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AL1698-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1698-2023 Radicación n. ° 98308 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTA MARTA, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A en contra de INTEGRAL LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral, en contra de Integral Radicación n.° 98308 SCLAJPT-06 V.00 2 Limitada, a fin de que se libre mandamiento de pago, en calidad de empleador, por concepto de capital de la obligación, correspondientes a los aportes en pensión obligatoria, intereses moratorios y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad judicial que, a través de auto del 27 de enero de 2023, declaró su falta de competencia, por cuanto: […]“Previo a desarrollar las razones por las cuales este despacho considera que no es competente para conocer de este asunto, es importante resaltar que, en asuntos similares al aquí planteado, el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia permitiría concluir que, en aplicación del artículo 110 del CPTSS, este Despacho sería competente para conocer del presente asunto, por ser Bogotá el domicilio de la ejecutante, tal y como lo ha establecido entre otros en auto No. AL 3984 de 2022 No obstante, este despacho de manera respetuosa se permite manifestar que no comparte el criterio de esta máxima corporación, y considera que la competencia debería analizarse a la luz de lo consagrado en el artículo 5 del CPTSS.

No se evidencia una razón contundente para que, en asuntos como el presente, resulte aplicable el artículo 110 del C.P.T y de la S.S, norma que hace parte de la redacción original del Decreto 2158 del año 1948, anualidad en la cual el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en todo el territorio nacional, lo cual permite entender la motivación del legislador de proteger a la entidad, al permitirle acudir al juez laboral de su propio domicilio para la ejecución de sus resoluciones, sin importar el domicilio del empleador ejecutado.

Si bien la Corte indica que esta norma privilegia el interés superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma, no son claras las razones por las cuales es más eficaz la protección del derecho a la Seguridad Social al permitirles a las administradoras del RAIS demandar en un domicilio extraño al del empleador ejecutado que adeuda los aportes; incluso con esto se desconoce que, las AFP tienen la capacidad para demandar en cualquiera de los municipios en los que tiene operación y en los que afilia empleadores y trabajadores, y adelanta todas las gestiones relacionadas con afiliaciones, novedades y pago de aportes.

Radicación n.° 98308 SCLAJPT-06 V.00 3 De otra parte, el criterio de la Corte Suprema pasa por alto que actualmente el Régimen de Ahorro Individual está administrado por cuatro fondos de pensiones: i) la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A, ii) la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, iii) Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y iv) Skandia Pensiones y Cesantías S.A., entidades que tienen su domicilio principal, la primera de ellas en la ciudad de Medellín y las restantes en la ciudad de Bogotá. Así las cosas, una vez presentadas las razones por las cuales no debería aplicarse el artículo 110 del CTPSS, sino el 5 de esta misma normatividad, y revisadas las documentales del presente asunto, se colige que el juez competente para tramitar el presente proceso son los JUZGADOS MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTA MARTA, en atención a que el presente proceso se está adelantando contra la persona jurídica INTEGRAL LIMITADA, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Santa Marta, tal y como se encuentra acreditado con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena.” De conformidad con lo anterior, el despacho ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta (Reparto), para su conocimiento.

Remitido el proceso, este fue asignado al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, autoridad que, a través de providencia del 17 de marzo de 2023, puso también de presente su falta de competencia para adelantar el trámite. Así se pronunció: […]“Revisada la demanda y sus anexos que corresponden al cobro de aportes al sistema general de pensiones a través de un proceso ejecutivo, observa esta agencia judicial que carece de competencia por el factor territorial con base en el artículo 110 del CPTSS y la jurisprudencia reiterada sobre el particular de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expuesta por ejemplo en el Auto 4402-2022 Radicación n.° 98308 SCLAJPT-06 V.00 4 En ese sentido nótese que la ejecución es promovida por la administradora de fondos de pensiones PORVENIR S.A. que tiene su domicilio en Bogotá D.C según consta en el certificado de existencia y representación legal que allega con el escrito de demanda (f. 37 del documento electrónico #001), además, en la liquidación presentada como título ejecutivo no reza que haya sido expedida en el Distrito de Santa Marta (ff.14 y 15 del documento electrónico #001).

No es de recibo atribuir la competencia territorial en los términos planteados por el homólogo en su auto del 27 de enero de 2023: por el domicilio de la demandada, con base en el art. 5° del CPTSS (ff. 72-75), debido a que en el ordenamiento jurídico no está previsto tal criterio para atribuir competencia en ejecuciones como la examinada; amén de que, como quedó anotado, la jurisprudencia a atender en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica es la reiterada en las decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria cuando ha resulto conflictos de competencia como el que surgirá en esta ocasión, por ejemplo en las providencias AL398-2021, AL3663-2021, AL5494-2022, AL 4422-2022 y AL 5527-2022.

De hecho, en auto reciente (AL 349-2023) llamó la atención sobre el particular en los siguientes términos: “es necesario que esta Sala de la Corte, llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial”.

Entonces, debe declararse la falta de competencia territorial, plantear el conflicto negativo de competencia y remitir el asunto a la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral para que sea dirimido el diferendo; proceder que tiene sustento en los artículos 29 de la C.P., 15 (literal a numeral 4) del CPTSS y 139 del CGP, este aplicado por reemisión del artículo 145 de la norma adjetiva del trabajo y la seguridad social.

En consecuencia, el Juzgado precedente propuso el conflicto competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 98308 SCLAJPT-06 V.00 5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En el sub lite, el conflicto de competencia se generó entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, autoridades que consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. El primer despacho consideró, que carecía de competencia para conocer del litigio, en razón al factor territorial, constatando que el lugar del domicilio principal del ejecutado, en el caso en concreto, es la ciudad de Santa Marta; por su parte, el último juzgado citado sostiene, que no tiene competencia, en razón a que el domicilio principal del ente de Seguridad Social, se ubica en la ciudad de Bogotá, y en ese orden de ideas, es la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso, toda vez que del título ejecutivo, no se desprende lugar de expedición alguno. Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de Radicación n.° 98308 SCLAJPT-06 V.00 6 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes se encuentran obligadas a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.

En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho Ente de Seguridad Social o de la Caja Seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual Radicación n.° 98308 SCLAJPT-06 V.00 7 naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa.

Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, AL3473 – 2021, AL5527-2022, AL5498-2022, AL399-2023, AL401-2023, AL402-2023, en donde señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes Radicación n.° 98308 SCLAJPT-06 V.00 8 administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.

Interesa remitirse a la información visible a folios 13 a 35 del plenario, donde obra, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante y el titulo ejecutivo, documental que aun cuando no da cuenta del lugar de expedición del título, si informa respecto del domicilio principal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, entendiendo este, como la ciudad de Bogotá. Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo, por lo que, en el caso en concreto, se tendrá en cuenta únicamente el primer criterio.

En el anterior orden de ideas, y, teniendo en cuenta que lugar del domicilio del ente de seguridad social es la ciudad de Bogotá, localidad que, a su vez, confluye con la de radicación de la demanda para la Sala, resulta permisible establecer, dicha ciudad la competente, a efectos de tramitar la presente controversia, soportado en el fuero electivo que le asiste al ejecutante.

Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye Radicación n.° 98308 SCLAJPT-06 V.00 9 que es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el despacho llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. Por otra parte, se hace necesario señalar por esta Sala, que respecto a la supuesta congestión generada, en razón al criterio adoptado por la Corte en cuanto a que este tipo de procesos, serán traídos únicamente a las ciudades de Bogotá y Medellín por ser los domicilios principales de la mayoría de administradoras de pensiones y que, se insiste, tiene fundamento en una norma aplicable al cobro de cotizaciones del extinto ISS sin que haya otra que mejor se acomode a la situación, parece partir del supuesto de que la única opción para determinar la competencia en estos casos es el domicilio de las entidades ejecutantes, lo cual, valga la pena reiterar, puede fijarse por el lugar de expedición del título ejecutivo que no necesariamente coincide con aquel.

Por lo anteriormente expuesto, y sin desconocer las sugestivas razones expuestas por el juzgado de la ciudad de Bogotá, no es viable aplicar en los procesos ejecutivos laborales el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL1257-2023). Superado, como quedó el punto referente a la competencia territorial dentro de este asunto, se reitera por esta Sala, el llamado de atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen de manera responsable y de forma Radicación n.° 98308 SCLAJPT-06 V.00 10 rigurosa, los requisitos exigidos de la demanda con la que pretende el inicio de un proceso ejecutivo, en razón a que la solución del conflicto sometido en esta oportunidad, tiene una postura clara y reiterada, que de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión y la mora judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTA MARTA dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de INTEGRAL LIMITADA, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTA MARTA.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Radicación n.° 98308 SCLAJPT-06 V.00 11 Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 98308 SCLAJPT-06 V.00 12 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de julio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 110 la providencia proferida el 28 de junio de 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de junio de 2023.

SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01