SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL1696-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 Acta 008 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). JHONIER ESTEBAN MORA GÓMEZ vs. CONSTRUCTORA BOLÍVAR CALI SA y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FIDES. Se recibe, el día 4 de marzo de 2025, un memorial suscrito por los apoderados judiciales del Jhonier Esteban Mora Gómez y la Constructora Bolívar Cali SA, en los siguientes términos: […] me permito comunicarle respetuosamente a su señoría, que la obligación sobre la cual versa el presente proceso ha sido transada por mi representado y la sociedad demandada, por un valor de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($310.000.000.oo), que serán pagados dentro de los siguientes cinco días hábiles de presentación del presente documento de desistimiento por acuerdo transaccional.
Razón por la cual, hemos llegado a la determinación de DESISTIR DEL PRESENTE PROCESO y retirar la demanda, decisión que es coadyuvada conjuntamente por la parte demandada, como se corrobora en su firma. Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-04 V.00 2 Al revisar el estado actual del proceso, se logra verificar que esta Corporación profirió la sentencia mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación promovido por la Constructora Bolívar Cali SA, el día 11 de febrero de 2025, donde a su vez la notificación se produjo en forma previa a la recepción del memorial.
Bajo estos presupuestos fácticos, se procede a establecer si es posible o no acceder a la petición presentada a consideración de la Sala. Es importante destacar lo dispuesto por el artículo 314 del CGP, al cual se acude en virtud de lo establecido por el 145 del CPTSS. Para el efecto, el primero reza, en lo pertinente, lo siguiente:
ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. De cara al aludido precepto, en vista que, en forma previa a la radicación del memorial de desistimiento, se había emitido la sentencia que pone fin al proceso, no es posible acceder a lo peticionado por tratarse de una solicitud extemporánea.
Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-04 V.00 3 Lo anterior, aun cuando el contrato de transacción que motiva la renuncia a la reclamación se hubiera suscrito desde el mes de diciembre de 2024, en consideración a que tal acto jurídico privado era desconocido para la judicatura. En este orden de ideas, la Sala resuelve no aceptar el desistimiento de las pretensiones del libelo genitor, el cual es presentado por el promotor inicial del proceso, al no ajustarse a los presupuestos normativos que rigen la figura.
Notifíquese. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 00AD25C8DFF957BF30EE5F72A4C35EEA7B5A1224DD8DCB5251AB9D46B4DC1A7F Documento generado en 2025-03-27