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AL1696-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2665 de 1988Decreto 4023 de 2011Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1696-2024 Radicación n.°100149 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DICEISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por GONZALO JARAMILLO PEÑA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Gonzalo Jaramillo Peña presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se condenará a Colpensiones a: 1. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a devolver el aporte Pensional del mes de abril de 2019 en virtud de la causal 2 del artículo 40 del decreto 2665 de 1988. Radicación n.°100149 SCLAJPT-06 V.00 2 2.

CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y liquidar la pensión con las cotizaciones efectuadas hasta diciembre de 2016. 3. CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago del Retroactivo Pensional, mesadas ordinarias y adicionales a favor del señor GONZALO JARAMILLO PEÑA, desde la fecha de causación de la prestación económica pensional, es decir, desde el 01 enero de 2017 hasta la fecha en que reconoció la pensión, así como las diferencias que resulten del nuevo valor frente al valor reconocido. 4.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, o subsidiariamente a la indexación a que haya lugar. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 15 de julio de 2021, inadmitió la demanda al no obrar en el plenario el agotamiento de la reclamación administrativa, entre otros, y ordenó:

PRIMERO: INADMITIR la demanda Ordinaria Laboral de Primera instancia formulada por GONZALO JARAMILLO PEÑA por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora un término de cinco (05) días hábiles para que subsane las falencias indicadas, con la advertencia que de no hacerlo se procederá al rechazo de la demanda. Requerimiento que fue atendido por el demandante, anexando copias de las reclamaciones administrativas realizadas por este, así: «1) Copia de recurso de reposición y en subsidio apelación de fecha 22 de junio de 2019 (Folio 39), 2) Copia de adición recurso de apelación de fecha 28 de agosto de 2019 (Folio 56), 3) Copia del oficio 14 de junio de 2019, por el cual se solicita la devolución de aportes abril y mayo de Radicación n.°100149 SCLAJPT-06 V.00 3 2019 (Folio 59)., 4) Copia del oficio de fecha 28 de agosto de 2019, por el cual se insiste en la devolución del aporte del período abril de 2019 (Folio 70), y, 5) Copia del derecho de petición radicado ante COLPENSIONES el 28 de octubre de 2020 (Folio 83).» Acto seguido, el señalado Juzgado de Cali, mediante proveído 30 de septiembre de 2021, consideró carecer de competencia para conocer de la demanda, en aplicación del artículo 11 del CPT y de la SS, al haber realizado el demandante reclamaciones en la ciudad de Bogotá, (reclamaciones de junio y agosto de 2019)1 “lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”, y de otro lado el domicilio de la entidad de seguridad social demandada, Colpensiones, el cual se encuentra en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, dispuso el rechazo de la presente demanda por falta de competencia territorial y remitió la misma a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá – Reparto para su conocimiento.

Inconforme con la anterior decisión, el 7 de octubre de 2021, el demandante interpuso recurso de reposición al considerar que el Juez tiene plena competencia para conocer de la presente demanda, en virtud del lugar donde se surtió la reclamación administrativa, pues en concordancia con el material probatorio obrante dentro del proceso, la última 1 PDF demanda, escrito de subsanación, f°250 Radicación n.°100149 SCLAJPT-06 V.00 4 reclamación administrativa ante Colpensiones, se realizó en la ciudad de Cali, -reclamación de fecha 28 de octubre de 2020 folios 83-85-, y en virtud del fuero electivo, solicitó reponer el auto que rechazó su demanda y en su lugar disponga la admisión de la misma.

Mediante proveído de 22 de marzo de 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali no repuso el auto impugnado, al señalar que contra estas decisiones de falta de competencia no procede recurso alguno, tal como lo expresa el art. 138 y 139 del CGP aplicable por analogía al ordenamiento laboral, y dispuso enviar el expediente a la autoridad de Bogotá. Remitida la demanda, fue asignada al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien planteó el conflicto negativo para adelantar el trámite, a través de proveído de 7 de julio de 2023.

Manifestó que, en el caso bajo estudio, la norma indica que el conocimiento de los procesos que se adelanten contra las entidades de seguridad social recae sobre el Juez Laboral del Circuito del domicilio de la entidad o donde se haya surtido la reclamación administrativa a demandante>, y en el presente caso, al existir pluralidad de peticiones radicadas en diferentes lugares persiguiendo el reconocimiento de lo que constituye el objeto de este proceso, (unas en la ciudad de Bogotá y otras en la ciudad de Cali), se debe respetar la elección que hizo el demandante, y por Radicación n.°100149 SCLAJPT-06 V.00 5 consiguiente el competente para conocer de la presente demanda le es atribuible al Juez Laboral de la Ciudad de Cali.

En consecuencia, propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser competentes para conocer de la demanda ordinaria laboral. En efecto, en tratándose de demandas contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, prevé: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de Radicación n.°100149 SCLAJPT-06 V.00 6 la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Así que, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección de la parte demandante -fuero electivo- debe recaer en el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o en donde se hubiere surtido la reclamación del derecho perseguido, opciones que resultan determinantes para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la selección preferida encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.

Siendo ello así, establece la Sala que los elementos de prueba allegados al plenario ofrecen certeza con respecto del lugar donde presentó las reclamaciones la activa, tales como: 1) Reclamación ante Colpensiones de 22 de junio de 2019, radicado en Bogotá, Ref. Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución Sub 129966 de 25 de mayo de 2019, recurrente Gonzalo Jaramillo Peña. C. C. 19.171.292.

(f°.69 al 76 y 180 al 187). 2) Reclamación ante Colpensiones de 14 de junio de 2019, radicada en Bogotá, Ref. Petición de devolución de aportes bajo Decreto 4023 de 2011 y suspensión de los términos de Prescripción, firmado Gonzalo Jaramillo Peña cc 19.171.292. (f°.89 al 92 y 200 al 203). 3) Reclamación ante Colpensiones de 28 de agosto de 2019, radicada en Bogotá, Ref.

Adición al recurso de apelación contra la Resolución sub 129966 de 25 de mayo de 2019, recurrente Gonzalo Jaramillo Peña cc Radicación n.°100149 SCLAJPT-06 V.00 7 19.171.292. (f°.86 al 88 y 197 al 199). 4) Petición ante Colpensiones, de 28 de agosto de 2019, radicada en Bogotá, Ref. Devolución de aportes y devolución de aportes a pensión mes de abril de 2019, firmado Gonzalo Jaramillo Peña cc 19.171.292.

(f°100 al 104 y 211 al 215). 5) Derecho de Petición ante Administradora Colombiana de Pensiones, radicado en la ciudad de Cali en fecha 28 de octubre de 2020, Ref. Devolución aporte del período 2019-04 cancelado el 3 de mayo de 2019, por la causal exonerado en atención a que a 1 de mayo de 2019 ya tenía el status de pensionado, y había radicado solicitud de pensión desde el 26 de febrero de 2019. se reconozca el retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios, firmado Elda Elena Díaz Mejía, como apoderada del señor Gonzalo Jaramillo Peña. (f°.113 al 115 y 224 al 226).

De lo cual se desprende que, la última reclamación administrativa, fue realizada por el demandante en la ciudad de Cali, y allí fue el lugar en que el actor decidió presentar su demanda, al hacer uso de su fuero de elección, afianzando su facultad de elección con la misiva contenida en el escrito del recurso de reposición y en subsidio de apelación –f°.253 al 255 PDF Cuad.

Conf. de Comp.- interpuesto contra el auto n°2422 de 30 de septiembre de 2021 que rechazó su escrito primigenio, en el cual expresó: «…2.- En su lugar, solicito respetuosamente se admita la misma, en virtud al lugar donde se surtió la reclamación administrativa, es decir, la ciudad de Cali». Radicación n.°100149 SCLAJPT-06 V.00 8 Ahora bien, frente a los argumentos del Juez de Cali, al remitir las actuaciones a su homólogo en la ciudad de Bogotá, al obrar reclamaciones en la ciudad de Bogotá, este no puede desconocer que, si bien es cierto, el demandante realizó peticiones en esa ciudad, no lo es menos que la reclamación> también lo hizo en la ciudad de Cali, y al decidir presentar el actor su acción ordinaria ante el juzgado de esta ciudad, surge evidente que con su decisión, excluyó automáticamente a otro juzgado que eventualmente pudiera conocer el asunto, en virtud del fuero de elección facultativo que contempla la norma; y esta Corporación en auto CSJ AL2921-2023, en caso similar, resolvió: […] En este caso, de los anexos de la demanda, se puede inferir, que el domicilio principal de la entidad demandada, según el Certificado de Existencia y Representación Legal (fl. 71, Link), es la ciudad de Bogotá y, por otro lado, se evidencia, que según lo afirmado en el acápite de competencias, la radicación de la última reclamación administrativa a la AFP Porvenir S.A se realizó en la ciudad de Cali (fl. 61-69), lugar que coincide con el elegido para la presentación de la demanda.

Ahora, para la fijación de la competencia es determinante la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley a conocer, siempre y cuando tenga en cuenta los factores señalados por la norma aplicable. Al examinar detalladamente el expediente, se observa que en el acápite de competencia, aquella expresó: […] es usted competente, Señor (a) Juez, para conocer del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, esto es, el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho a elección del demandante, de tal forma, al haber sido desplegadas todas las gestiones correspondientes en la ciudad de Cali Valle del Cauca, es usted competente para conocer del proceso.

Es claro, que la asignación que realizó la señora Ilvis Contreras Romero, de conformidad con lo erigido en el artículo 11 del Radicación n.°100149 SCLAJPT-06 V.00 9 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, corresponde a los factores que regula la norma en cita, en tratándose de procesos que se siguen contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, pues radicó la demanda en el lugar donde afirmó y acreditó haber realizado la última reclamación administrativa, que tiene relación con las pretensiones invocadas, esto es, en la ciudad de Cali.

Lo antes mencionado, encaja de manera específica en la regla adjetiva consignada en el artículo 11 del CPTSS - modificado por el art. 8 de la Ley 712 de 2001-, antes señalada, «en los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».

(Negrilla fuera de texto). Así pues, para la Sala, resulta cristalino fijar en aquella ciudad la competencia para conocer de la demanda, ya que fue esta la escogida por el actor, en ejercicio de su fuero electivo (CSJ AL1272-2023). Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye que es el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali el llamado a conocer de este asunto, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.

III. DECISIÓN Radicación n.°100149 SCLAJPT-06 V.00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados para continuar conociendo de la demanda ordinaria laboral presentada por GONZALO JARAMILLO PEÑA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D4D1A597CA61BDF0C8D0BC711E6BCBB7DB73322745E53499060CAB51F8EF2358 Documento generado en 2024-04-09