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AL1696-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1696-2023 Radicación n. ° 97602 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A contra REHABILITACIÓN CLÍNICA DE OCCIDENTE LTDA. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral contra Rehabilitación Clínica de Occidente LTDA, a fin de que se libre mandamiento Radicación n.° 97602 SCLAJPT-06 V.00 2 de pago, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar en calidad de empleador, junto con los intereses moratorios; costas del proceso, y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad judicial que, a través de auto del 25 de noviembre de 2022, declaró su falta de competencia, argumentando: […] Ahora bien, una vez revisada la presente demanda, el Despacho observa la falta de competencia territorial para conocer del presente asunto (sic )que el requerimiento a la demandada no fue emitido en la ciudad de Santiago de Cali, si no en la ciudad de Bogotá D.C. El articulo 11 del CPT y SS señala que: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho a elección del demandante.

En tal sentido, quienes son competentes para conocer de esta demanda son los juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C, razón por la cual, debe ser tramitada ante el juzgado de esa ciudad al que le corresponda por reparto.” De conformidad con lo anterior, el Despacho ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (Reparto), para su conocimiento.

Remitido el proceso, este fue asignado al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Radicación n.° 97602 SCLAJPT-06 V.00 3 quien por medio de providencia de 17 de febrero de 2023, expresó su falta de competencia para adelantar el trámite. Así se pronunció: […]Previo a desarrollar las razones por las cuales este despacho considera que no es competente para conocer de este asunto, es importante resaltar que, en asuntos similares al aquí planteado, el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia permitiría concluir que, en aplicación del artículo 110 del CPTSS, este Despacho sería competente para conocer del presente asunto, por ser Bogotá el domicilio de la ejecutante, tal y como lo ha establecido entre otros en auto No. AL 3984 de 2022 No obstante, este despacho de manera respetuosa se permite manifestar que no comparte el criterio de esta máxima corporación, y considera que la competencia debería analizarse a la luz de lo consagrado en el artículo 5 del CPTSS.

No se evidencia una razón contundente para que, en asuntos como el presente, resulte aplicable el artículo 110 del C.P.T y de la S.S, norma que hace parte de la redacción original del Decreto 2158 del año 1948, anualidad en la cual el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en todo el territorio nacional, lo cual permite entender la motivación del legislador de proteger a la entidad, al permitirle acudir al juez laboral de su propio domicilio para la ejecución de sus resoluciones, sin importar el domicilio del empleador ejecutado.

Si bien la Corte indica que esta norma privilegia el interés superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma, no son claras las razones por las cuales es más eficaz la protección del derecho a la Seguridad Social al permitirles a las administradoras del RAIS demandar en un domicilio extraño al del empleador ejecutado que adeuda los aportes; incluso con esto se desconoce que, las AFP tienen la capacidad para demandar en cualquiera de los municipios en los que tiene operación y en los que afilia empleadores y trabajadores, y adelanta todas las gestiones relacionadas con afiliaciones, novedades y pago de aportes.

De otra parte, el criterio de la Corte Suprema pasa por alto que actualmente el Régimen de Ahorro Individual está administrado por cuatro fondos de pensiones: i) la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A, ii) la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, iii) Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y iv) Skandia Pensiones y Cesantías S.A., entidades que tienen su domicilio principal, la primera de ellas en la ciudad de Medellín y las restantes en la ciudad de Bogotá. Radicación n.° 97602 SCLAJPT-06 V.00 4 Así las cosas, una vez presentadas las razones por las cuales no debería aplicarse el artículo 110 del CTPSS, sino el 5 de esta misma normatividad, y revisadas las documentales del presente asunto, se colige que el juez competente para tramitar el presente proceso es el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, en atención a que el presente proceso se está adelantando contra la persona jurídica REHABILITACIÓN CLINICA DE OCCIDENTE LTDA la cual tiene su domicilio en la ciudad de Cali.” En consecuencia, propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, tanto el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, como el Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran que no son competentes para conocer del asunto. El primer juzgado consideró, que carecía de competencia para conocer del litigio, en tanto el requerimiento a la demandada se efectuó en Bogotá, misma que corresponde al domicilio principal del ente de Seguridad Radicación n.° 97602 SCLAJPT-06 V.00 5 Social; en ese orden, estimó que la autoridad judicial de esa ciudad debía adelantar el trámite; por su parte, el último juzgado repudió la competencia, apoyado en que el demandante, en ejercicio del fuero electivo, fijó como factor territorial, el lugar del domicilio principal de la ejecutada, que es la ciudad de Cali, de suerte que es el juez de dicha municipalidad quien debe atender el asunto.

Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes están compelidas a adelantar las acciones de cobro con ocasión del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.

Radicación n.° 97602 SCLAJPT-06 V.00 6 En ese sentido, en los eventos en que a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho Ente de Seguridad Social o de la Caja Seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión. Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398- 2021, AL3473 – 2021, AL5527-2022, AL5498-2022, AL399- 2023, AL401-2023, AL402-2023, en donde señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se Radicación n.° 97602 SCLAJPT-06 V.00 7 busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Conveniente resulta remitirse a la información de folios 11 a 29 del plenario, donde obra el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante y el titulo ejecutivo, documental que, si bien no da cuenta del lugar de expedición del título, ofrece certeza respecto del domicilio principal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, siendo esta la ciudad de Bogotá. Frente al particular, se precisa que el factor de competencia - en estos casos - se determina, exclusivamente, en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo, por lo que, en el caso en concreto, se tendrá en cuenta únicamente el primer criterio, por ser del que se tiene certeza.

Radicación n.° 97602 SCLAJPT-06 V.00 8 En el anterior orden de ideas, y teniendo en cuenta que el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social es la ciudad de Bogotá, para la Sala es claro que esta es la competente para tramitar la presente controversia. Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye que es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.

Por otra parte, se hace necesario señalar por esta Sala, que respecto a la supuesta congestión generada, en razón al criterio adoptado por la Corte en cuanto a que este tipo de procesos, serán traídos únicamente a las ciudades de Bogotá y Medellín por ser los domicilios principales de la mayoría de administradoras de pensiones y que, se insiste, tiene fundamento en una norma aplicable al cobro de cotizaciones del extinto ISS sin que haya otra que mejor se acomode a la situación, parece partir del supuesto de que la única opción para determinar la competencia en estos casos es el domicilio de las entidades ejecutantes, lo cual, valga la pena reiterar, puede fijarse por el lugar de expedición del título ejecutivo que no necesariamente coincide con aquel.

Por lo anteriormente expuesto, y sin desconocer las sugestivas razones expuestas por el juzgado de la ciudad de Bogotá, no es viable aplicar en los procesos ejecutivos laborales el articulo 5° del Código Procesal del Trabajo y de Radicación n.° 97602 SCLAJPT-06 V.00 9 la Seguridad Social. (CSJ AL1257-2023). Superado, como quedó el punto referente a la competencia territorial dentro de este asunto, se advierte que es el Despacho Judicial llamado a conocer de este proceso, quien debe estudiar los requisitos contenidos en el artículo 25 del CPT y de la SS, para efectos de la admisión de la demanda y, en caso de evidenciar la ausencia de alguno de estos requisitos, adoptar las decisiones que en derecho correspondan.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra REHABILITACIÓN CLÍNICA DE OCCIDENTE LTDA., en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO Radicación n.° 97602 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Radicación n.° 97602 SCLAJPT-06 V.00 11 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 97602 SCLAJPT-06 V.00 12 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de julio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 110 la providencia proferida el 28 de junio de 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de junio de 2023.

SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01