SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1695-2024 Radicación n.°100904 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para conocer de la demanda ejecutiva laboral prsentada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sociedad SUMINISTROS TEMPORALES DEL CARIBE S.A.S. I.
ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de la sociedad Suministros Temporales del Caribe S.A.S., en su condición de empleador, con el fin de obtener el Radicación n.°100904 SCLAJPT-06 V.00 2 pago de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores por la suma de $17.148.187,00 junto con los intereses moratorios por valor de $10.330.000,00 con corte al 21 de noviembre de 2022 y las costas del proceso.
Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, mediante providencia de 9 de octubre de 2023, consideró que carece de competencia para conocer de la demanda, señalando que lo era su homólogo de la ciudad de Medellín - Antioquia, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social acorde con el criterio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fijado en providencias CSJ AL2940-2019, AL4167- 2019, AL1046-2020 reproduciendo apartes de ellas y resolvió: De esta manera, estudiada la competencia en el presente asunto, de acuerdo con la jurisprudencia citada, para este Despacho la Corte Suprema de Justicia deja claro que en lo relativo a la competencia en los procesos de ejecución que persiguen el pago de aportes al sistema de seguridad social, no es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 5º del C.P.T. y S.S. pues existe una norma especial que se ajusta a la clase de proceso y pretensiones, luego entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.T. el artículo 110 de la misma codificación es la llamada a regir en ese aspecto, tratándose de cobros por la vía de ejecutiva de aportes al sistema de seguridad social, siendo el juez laboral competente el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante donde se hubiere proferido la resolución correspondiente, en este caso, el título ejecutivo.
Así las cosas, al conocer esta agencia judicial sobre la postura de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, impone su aplicación como precedente horizontal, no tendrá otra alternativa diferente y, sin más elucubraciones jurídicas que declarar su falta de competencia para asumir el conociendo de este proceso Radicación n.°100904 SCLAJPT-06 V.00 3 y evitar futuras nulidades, y enviarlo al Juez Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia- Reparto, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 90 del CGP., con la aclaración de que en caso de no compartirse el criterio del despacho, desde ya se le propone conflicto de competencia negativo, debiendo darle el trámite respectivo.
En consecuencia, dispuso el rechazo de la presente demanda por falta de competencia territorial y remitió la misma a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín – Antioquía – Reparto. (Archivo Digital One Drive n°05 PDF). Recibida la demanda por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en proveído de 23 de noviembre de 2023, declaró su falta de competencia para conocer de la misma, acorde con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, en providencias CSJ AL229-2021, y CSJ AL3917- 2022, y, señaló: Pues bien, en el caso bajo estudio, tenemos que la ejecutante Protección S.A., tiene como domicilio principal la ciudad de Medellín (Antioquia), sin embargo, el título ejecutivo No.16109 - 22 del 24 de noviembre de 2022 tiene como lugar de expedición la ciudad de Valledupar, como se evidencia en la página 9 del archivo 01 del expediente digital, optando por promover la demanda en dicha ciudad.
Así las cosas, acorde con la regla de competencia establecida por la Corte Suprema de Justicia, la competencia de este proceso le compete asumirla al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y no a este despacho, toda vez que la AFP ejecutante tiene la facultad de elegir ante que circuito judicial promovía su demanda y eligió para este caso el circuito de Valledupar.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES Radicación n.°100904 SCLAJPT-06 V.00 4 De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, consideran no ser los competentes para conocer de la demanda ejecutiva, pues el primero adujo con fundamento en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el conocimiento de la demanda para el cobro de aportes pensionales corresponde al domicilio de la administradora demandante en la ciudad de Medellín; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente en consideración al lugar donde se profirió el título que se pretende ejecutar en virtud de la misma disposición invocada, que se allegó con la demanda y fue la elección de la ejecutante.
Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Radicación n.°100904 SCLAJPT-06 V.00 5 Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado, prestará mérito ejecutivo.
Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.
Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo para conocer de dichas demandas, en los que, además, se pretende garantizar los Radicación n.°100904 SCLAJPT-06 V.00 6 derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940- 2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL3844-2022, AL1940- 2023 y AL1095-2023 donde esta Sala señaló que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquel donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.
Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente que el domicilio principal de la entidad ejecutante es la ciudad de Medellín, tal como lo señala en su escrito de demanda, y poder adjuntos el demandante (Archivo Digital One Drive n°01 PDF fls°1 al 8 y 52 al 53); en igual forma, el documento aducido como título ejecutivo para el cobro de las cotizaciones en mora en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, es «el Título Ejecutivo No.16109–22» y señaló como su lugar y fecha de expedición «VALLEDUPAR, 24 de noviembre de 2022», como se deduce de la documental vista a folio 9 del expediente digital, que, por tanto, corresponde a la segunda hipótesis contenida en el referente legal citado en Radicación n.°100904 SCLAJPT-06 V.00 7 precedencia, por el lugar en donde se «hubiese proferido la resolución correspondiente».
(CSJ AL3844-2022 y AL1940- 2023). De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, los despachos en conflicto sean competentes para conocer de la presente demanda, pero como la ejecutante eligió el Juzgado Laboral del Circuito de Valledupar, por tanto, es el competente para conocer de la presente demanda y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, pues tal elección debe ser atendida por la autoridad judicial y no puede el juez sustituir la voluntad de quien ejerce la acción. Sea esta la oportunidad para llamar la atención a los jueces para que en el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que de su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de tiempo al que se ve sometido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.°100904 SCLAJPT-06 V.00 8 PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para conocer de la demanda ejecutiva laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sociedad SUMINISTROS TEMPORALES DEL CARIBE S.A.S.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F1F9339FE3D08BC1D2E259EE670B6490A72F03F9A9CC0E7339F4AC0517E76D8F Documento generado en 2024-04-09