CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 64482 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1695-2018 Radicación n.°64482 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre la solicitud de medida cautelar formulada por la apoderada judicial del demandante opositor JULIO CÉSAR VALDEZ JIMÉNEZ, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra TEJIDOS GAVIOTAS S.A.S. I.
ANTECEDENTES La apoderada judicial del demandante Julio Cesar Valdez Jiménez, en escrito allegado el 8 de mayo de 2017, solicitó que se decrete la medida cautelar de embargo y secuestro del establecimiento de comercio de la demandada, así como el embargo y retención de los dineros que se encuentren en las cuentas de reserva de la misma, con fundamento en el artículo 85A del C.P.T Y S.S. y con el fin de garantizar el pago de las acreencias económicas y laborales.
Fundamentó su solicitud en lo siguiente: (…) la sociedad TEJIDOS GAVIOTA SAS, fue declarada disuelta y en estado de liquidación desde el día 10 de diciembre de 2015, fecha posterior a la notificación del auto que admitiera esta CASACIÓN. 2. (…) deberá esta sociedad, dentro de los pasivos contingentes condicionales y litigiosos reservar un rubro para este evento; igualmente el decreto 2649 de 1993 en su artículo 112, dispone que las empresas en liquidación deberán reconocer, cuando la ley lo exija con cargo las cuentas de resultado, las provisiones correspondientes a las obligaciones futuras y contabilizar provisiones para cubrir los pasivos estimados (…).
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 37A, las medidas cautelares en un proceso ordinario pueden solicitarse ante el juez de conocimiento y la correspondiente decisión, que se dicta en audiencia pública especial, será apelable en el efecto devolutivo, lo que significa que es una actuación propia de las instancias.
Como el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia del proceso ordinario y la competencia de la Sala de Casación Laboral de esta corporación está delimitada en el artículo 15 del C.P.T y S.S, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, dentro del cual no se encuentra relacionado el conocimiento de las solicitudes de medida cautelar, salta a la vista la improcedencia de la petición elevada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: rechazar de plano la solicitud de medida cautelar invocada por la apoderada judicial del demandante opositor.
SEGUNDO: Continúe el trámite. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2