SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1694-2024 Radicación n.°100820 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por CARLOS EDUARDO MATAJIRA SANTOS, contra el auto de 11 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de marzo de 2023, pronunciada dentro del proceso ordinario que el recurrente instauró contra IMOCOM S.A.S. I.
ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que el demandante, instauró proceso ordinario laboral en contra de la sociedad IMOCOM S.A.S., para obtener el reconocimiento y pago de las comisiones causadas y no canceladas durante el período comprendido entre el año Radicación n.° 100820 SCLAJPT-06 V.00 2 2007 y el año 2017, junto con la reliquidación de vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2021, puso fin a la primera instancia, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a IMOCOM SAS a reliquidar a favor del señor CARLOS EDUARDO MATAJIRA SANTOS, los aportes al sistema de seguridad social en pensión a partir del 1 de enero de 2007 al 5 de mayo de 2017, teniendo en cuenta el tope máximo de 25 SMLMV, junto con los intereses moratorios y a satisfacción de la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el actor.
SEGUNDO: ABSOLVER a IMOCOM SAS., de las demás pretensiones de la demanda. Declarando parcialmente probada la excepción de prescripción, sobre las comisiones causadas hasta 2016 y la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria.
TERCERO: COSTAS a cargo de IMOCOM SAS. Inclúyase como agencias en derecho la suma de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Tribunal Superior de Cundinamarca desató la alzada interpuesta por las partes, en cumplimiento de la medida de descongestión adoptada mediante Acuerdo PCSJA22-11978 de 29 de julio de 2022, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de 22 de marzo de 2023, Radicación n.° 100820 SCLAJPT-06 V.00 3 confirmando en todas sus partes la de primer grado y sin la imposición de costas en esa instancia. Dentro del término legal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal Superior de Bogotá1, lo denegó en providencia de 11 de septiembre de 2023, para lo cual argumentó no contar con «parámetros que permitan precisar cuál es el quantum del agravio que afecta al recurrente», para acceder al recurso extraordinario.
Contra la anterior determinación interpuso en tiempo el recurso de reposición, para lo cual adujo, que contrario a lo considerado por el colegiado a efectos de estimar el interés económico para acceder a casación, sí se encuentra determinado, dado que: […], las pretensiones relacionadas con los siguientes rublos (sic) no se aceptaron, ni por el juzgado de instancia ni por el tribunal Superior de Bogotá sala laboral y que hacen referencia a comisiones dejadas de pagar a mi poderdante, cuyo valor de diferencia a cancelar por el año 2017, es la suma de $147.761.378.00, suma que se encuentra acreditada en el dictamen pericial que realizo el [señor] Juan Agustín Morales, perito designado por el juzgado 46 Civil Municipal, cuyo documento se anexo al correspondiente expediente, adicionalmente a la suma antes mencionada y que es una de las pretensiones de libelo de la demanda se debe adicionar con la sanción moratoria establecida en el artículo 65, lo cual conlleva a que el interés jurídico sobrepasa el monto indicado en código procesal del trabajo. 2.
De igual forma está en cuestionamiento las demás pretensiones de la demanda que no fueron condenadas en primera instancia, dentro de ella el pago de comisiones no reportadas cuya cuantía pasa los $260.000.000.00 millones de 1 Tribunal de origen y encargado de la notificación de la sentencia y demás actuaciones subsiguientes Radicación n.° 100820 SCLAJPT-06 V.00 4 pesos, suma esta que tampoco se tuvo en cuenta, para establecer el interés jurídico para recurrir en casación. Por lo que, en su sentir, cumple el requisito legal, por tanto, es procedente la concesión del recurso suplicado.
En subsidio, solicitó, la remisión del expediente para surtir la queja. Mediante providencia de 14 de noviembre de 2023, el Tribunal mantuvo su posición teniendo en cuenta que la decisión reprochada se ajustó a derecho pues se consideró la conformidad o inconformidad sobre la decisión de primer grado, es decir, lo que controvirtió el recurrente, por cuanto: [E]l interés se encuentra determinado por el monto de las pretensiones que no reconocidas por el a quo, fueron objeto de inconformidad y negadas en la alzada al confirmar el fallo, nótese que no fue objeto de reproche por parte del demandante lo referente a la declaratoria de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 2017, únicamente el apoderado del actor interpuso su recurso de apelación respecto de las comisiones del año 2017. […] Ahora, si bien es cierto que en la prueba pericial se señala un monto de diferencia para el año 2017, también lo es, que en el escrito de demanda y en sus anexos se señalan los valores pretendidos, sin embargo, en lo deprecado no se observa que exista diferencia por el año 2017, toda vez que el actor afirma haber recibido por concepto de comisiones en dicha data la suma de $177.221.378 y reclama la suma de $151.320.000, nótese que en el numeral catorce del libelo se indica los valores que la prueba pericial determinó como comisiones por concepto de ventas y en ordinal dieciocho se detalla los valores reclamados por concepto de comisiones… […] En el mismo sentido, en el escrito del derecho de petición que forma parte de los anexos del escrito de demanda, señala que Radicación n.° 100820 SCLAJPT-06 V.00 5 recibió para el año 2017 un mayor valor al pretendido.
Por lo dicho, «al no existir parámetros que permitieran precisar cuál es el quantum del agravio que afecta al recurrente»; en subsidio, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $139.200.000. Ha asentado la jurisprudencia del trabajo con reiteración que es requisito indispensable para acudir al Radicación n.° 100820 SCLAJPT-06 V.00 6 recurso de casación, es el del interés de la parte para ello, el cual se remite a dos aspectos fundamentales: (i) el interés económico, que se fija teniendo en cuenta el agravio que produce la sentencia gravada al recurrente, el cual debe superar los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (ii) el interés jurídico del recurrente para impugnar la sentencia; condición esta última que es la que se discute en el presente asunto, y que consiste en el hecho de no haberse controvertido íntegramente a través del medio ordinario de impugnación la decisión de primer grado, por el demandante hoy recurrente, pues se entiende que consintió lo decidido por el juez de primera instancia lo que conlleva que para dicha parte allí quedó definido el asunto y por ello, no le es dable implorar el recurso extraordinario en la forma que ahora lo pretende.
Pues bien, tal como quedó descrito en el itinerario procesal, la decisión desfavorable a sus intereses por parte del a quo, si bien fue objeto de reproche en forma legal y oportuna a través del medio de impugnación ordinario establecido por la ley para tal efecto, vale decir, a través del recurso de alzada, la parte interesada únicamente manifestó su reparo frente a las comisiones del año 2017, pero nada dijo respecto de las restantes pretensiones que le fueron adversas y relacionadas con la prosperidad de los medios exceptivos (prescripción sobre las comisiones causadas hasta 2016 e inexistencia de obligación respecto de la indemnización por despido y la sanción moratoria), que ahora, desacertadamente, procura sean incluidas en la cuantificación del interés económico para recurrir.
Radicación n.° 100820 SCLAJPT-06 V.00 7 Luego, como lo estimó el juez colegiado que el actor al guardar silencio en lo relativo a la absolución que impartió la decisión de primer grado sobre los restantes conceptos señalados en la demanda, entre ellos, las comisiones causadas hasta el año 2016, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria por virtud de la prosperidad de las excepciones formuladas por la pasiva, dado que recurrió parcialmente la decisión de primer grado, por tanto, se conformó con lo allí decidido y la consintió en los demás aspectos.
Ahora, como el Tribunal confirmó la absolución de primer grado; lo que conlleva a que las aspiraciones que planteó en el escrito inicial relacionadas con las comisiones desde el año 2007 al 2016; indemnización por despido injusto y sanción moratoria, no puedan integrar el interés jurídico para acceder al recurso extraordinario para dicha parte, al conformarse con la decisión adversa de esta súplica, pues quedó excluida de toda discusión por parte del demandante, que por lo dicho, no habrá de tomarse en consideración para estimar el interés económico y resolver si se concede el recurso extraordinario para dicha parte, tal como lo señaló el juez plural.
Cumple citar lo sostenido por esta Corporación en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, reiterado entre otras, en providencias CSJ AL3490-2017, AL1493-2020, AL5890- 2021 y AL1164-2023, donde asentó: Radicación n.° 100820 SCLAJPT-06 V.00 8 A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello que si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Explicado lo anterior, no le asiste razón a la censura, cuando pretende se calcule el valor de todas las pretensiones, sin reparo de ninguna índole, pues se insiste, no habría lugar a la inclusión de aquellas pretensiones que fueron solicitadas en la demanda inicial, y a la postre, tampoco fueron controvertidas en el momento procesal oportuno, como aquí sucedió, pues esta Sala ha adoctrinado con reiteración que el interés económico se cuantifica solo respecto de las peticiones decididas en forma desfavorable y que fueron materia de apelación. Así, resulta claro que el interés económico para la parte actora lo constituye, sin más, el monto de las súplicas formuladas en la demanda y decididas adversamente en Radicación n.° 100820 SCLAJPT-06 V.00 9 primera y segunda instancia y objeto de apelación, que como quedó sentado, su interés económico se circunscribe únicamente a las comisiones discutidas por el demandante para el año 2017, súplica que fue denegada en las instancias y sobre la que expresamente interpuso la alzada, pedimento del escrito inicial que no resulta posible determinar con exactitud, por cuanto no obra en el expediente documental alguna de la que se pueda extraer el valor de las comisiones en la forma peticionada, que tal y como lo afirmó el fallo reprochado, únicamente «se cuenta con la manifestación de la parte actora respecto al aludido negocio».
Lo anterior por cuanto, en el escrito de demanda y sus anexos el actor discrimina los valores pretendidos por cada una de sus súplicas, entre ellas, las comisiones por los años 2007 a 2017, de forma anualizada. En lo relacionado con el año 2017 por comisiones reclama la suma de $151.320.000, (hecho 18 de la demanda); a la par que en el mismo escrito y en el hecho 14 acepta haber recibido por el concepto reclamado, en la misma anualidad y con fundamento en las mismas ventas, la suma de $177.221.378, que determinó la prueba pericial realizada como prueba anticipada donde se detalló los valores percibidos por comisiones, de lo cual, no se vislumbra diferencia alguna a favor del recurrente, por el contrario la diferencia es negativa y como en la demanda existe afirmación que su pedimento se relacionara con un valor adicional al ya recibido o a otras ventas, por lo que no existe fundamento para que esta Sala así lo considere.
Tampoco sobre este aspecto el censor expresó disentimiento alguno, simplemente se limitó a solicitar la integración de los Radicación n.° 100820 SCLAJPT-06 V.00 10 valores de todas las pretensiones de la demanda sin objeción alguna, cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado.
Así las cosas, en el asunto bajo examen no es posible determinar con exactitud si las pretensiones del recurrente superan el límite legal de 120 salarios mínimos requeridos para conceder el recurso extraordinario. Además, como lo ha reiterado con profusión esta Sala la parte que formula recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, frente al evento que sus razones atañen a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.
Al respecto, esta Sala de la Corte ha enseñado que en tratándose de la carga procesal, ella recae en el impugnante, cumple citar lo adoctrinado en providencia CSJ AL3620- 2022, así: [ ] es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.
A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Radicación n.° 100820 SCLAJPT-06 V.00 11 Criterio además reiterado, mediante proveídos CSJ AL3930-2017, AL801-2019 y AL2154-2023, entre otros, el primero en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.
Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en el yerro atribuido por el recurrente en queja lo que conduce a concluir que acertó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por lo que se declarará bien denegado. Sin lugar a costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el demandante CARLOS EDUARDO MATAJIRA SANTOS, contra la sentencia de 22 de marzo de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 100820 SCLAJPT-06 V.00 12 Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que instauró contra IMOCOM S.A.S. Costas como se indicó en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5F49373A45D6C9B6DC8F0EC32DE32466A8E18496A39DF98B393A855FB8F15D8C Documento generado en 2024-04-09