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AL1694-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1694-2021 Radicación n.º 85228 Acta 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala, el incidente de nulidad promovido por el apoderado judicial de RAFAEL DARIO JIMENEZ PÉREZ Y OTROS, en el trámite del recurso de casación que propuso dentro del proceso ordinario que le adelanta a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES El 6 de agosto de 2019, esta Sala, admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de los accionantes Manuel Durán Chica, Daniel Ruiz Turizo, Francisco Turizo Din, Pedro Durán Rojas, Luis Felipe Acuña Turizo y Rafael Darío Jiménez Pérez y dispuso correr traslado a los recurrentes, el que inició el 15 de dicho mes y finalizó el 12 de septiembre de la misma anualidad, sin que se recibiera la respectiva sustentación; por tal motivo, mediante Radicación n.° 85228 SCLAJPT-06 V.00 2 providencia del 25 de septiembre de 2019, notificada por estado el 26 de igual día y año, se declaró desierto el aludido recurso, y se ordenó remitir el expediente al tribunal de origen.

El apoderado de la parte recurrente, presentó el 11 de marzo de 2020, escrito con el que promueve incidente de nulidad de todo lo actuado en la Corte Suprema de Justicia. Para el efecto, expresa que se omitió la oportunidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, al efectuarse una indebida notificación; y de contera se vulneró el derecho al debido proceso, conforme el artículo 29 Constitucional Nacional.

Como fundamento de su petición, adujo que esta Corporación cometió «error de digitación» al registrar el radicado único nacional del proceso, pues revisado el expediente, encontró que al momento de efectuarse el reparto la Secretaría de la Sala le asignó el número 130013105005201500545-01 cuando el correcto es el 130013105001201500545-01, lo que imposibilitó su ubicación y, por tanto, le impidió enterarse con antelación del trámite impartido por esta Sala.

Con fundamento en lo anterior solicita: “se sirva restituir la oportunidad procesal para sustentar el recurso extraordinario de casación en ejercicio del control de legalidad establecido en el numeral 12 del artículo 42 del C.G.P de se ponga declarar la ilegalidad de todo lo actuado a partir del 04 de julio de 2019…” Radicación n.° 85228 SCLAJPT-06 V.00 3 Por medio de auto de 10 de marzo de 2021, se ordenó correr traslado a la parte opositora dentro del presente trámite extraordinario, para que se pronunciara respecto del incidente de nulidad.

II. CONSIDERACIONES El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en general todos los estatutos adjetivos, regulan los mecanismos para controvertir la legalidad de las decisiones judiciales y, por ende, las consecuencias de las mismas en caso de prosperar; entre ellos, las denominadas causales de nulidad. La Sala, en auto AL 4429-2019, reitero el AL 21 jun. 2017, rad. 74506, con relación a las nulidades, expuso: … De conformidad con el Código General del Proceso, tres son los postulados que rigen el tema de las nulidades adjetivas, el de especificidad, el de protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales.

Por esto, el artículo 135, inciso 4º del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1º, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que aunque se configure la causal, si esta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.

En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas Radicación n.° 85228 SCLAJPT-06 V.00 4 en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal; no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.

Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de modo, que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita … Ahora, en cuanto a la nulidad constitucional alegada, por la supuesta violación al debido proceso, ante el aparente error en el registro del expediente en el sistema de gestión de esta Corporación, estudiada la actuación procesal surtida y verificada la información consignada en el sistema, encuentra la Sala, que no se configura, ya que si bien se detecta que la Secretaría cometió un error involuntario en la transcripción del número de radicación, no se advierte que tal circunstancia le haya generado a la parte interesada una confusión de tal magnitud que lo imposibilite de hacer seguimiento al asunto, y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas.

Tal conclusión, porque como se adoctrinado por esta Sala de la Corte, la consulta de los procesos a través de la página de internet, no es un medio idóneo de notificación de las providencias que se dicten al interior de un proceso, pues constituye únicamente una herramienta de apoyo para dar Radicación n.° 85228 SCLAJPT-06 V.00 5 publicidad a la actuación judicial, sin que exonere a las partes o a terceros interesados en el proceso, de la obligación y el deber procesal de adelantar la correspondiente consulta en la Secretaría de la Corte.

Además de lo anterior, es indiscutible que le hubiese bastado al peticionario, hacer la revisión del proceso, no sólo a través del radicado nacional, sino a través del nombre de la demandante recurrente, por el número de cédula de esa persona o incluso con el nombre de la entidad demandada opositora, información que estaba correctamente registrada como se pudo verificar de la revisión al sistema, lo cual le habría permitido enterarse, con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario interpuesto.

Frente a esta situación, en un caso similar esta Sala en el auto CSJ AL 218-2020, sostuvo que: «Pues bien, la Sala después de estudiar la actuación procesal surtida y de verificar la información registrada en el sistema; considera que no es posible acceder a la solicitud que presenta la parte impugnante y correr nuevamente el término de traslado para sustentar el recurso de casación, en la medida que, a pesar del error que cometió dicha dependencia en la transcripción del radicado único, no se advierte que tal hecho le haya generado al peticionario una confusión de tal magnitud que lo pusiera en imposibilidad de hacer seguimiento al asunto y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas.

Lo anterior, debido a que le hubiese bastado la revisión del proceso, no solo a través del radicado único nacional, sino también de los nombres y números de cédula de las partes, información que se encuentra correctamente registrada en el Sistema de Gestión Siglo XXI, y que le permitía enterarse con la anticipación y suficiencia debida, del trámite que se le daba al recurso extraordinario.

Radicación n.° 85228 SCLAJPT-06 V.00 6 Entonces, el argumento en virtud del cual la situación descrita le impidió al apoderado del demandante hacerle seguimiento al proceso, no es de recibo y mucho menos, se puede aceptar que por ello haya perdido la oportunidad para presentar la demanda de casación. Además, la Sala debe precisar que el Sistema de Gestión Judicial es simplemente una herramienta de consulta que facilita a las partes la publicidad de las decisiones judiciales que se toman en el curso del proceso, sin que deba entenderse que dicho mecanismo suple el ordenamiento jurídico, pues son las notificaciones judiciales las que constituyen el mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad del proceso y aseguran la preservación de los derechos de contradicción y defensa que les asiste a quienes actúan como partes en aquellos.» En consecuencia, habrá de denegarse la solicitud de nulidad impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de declaratoria de nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 85228 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 85228 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105005201500545-01 RADICADO INTERNO: 85228 RECURRENTE: MANUEL DURAN CHICA, DANIEL RUIZ TURIZO, FRANCISCO TURIZO DIN, PEDRO JOSE DURAN ROJAS, LUIS FELIPE ACUÑA TURIZO, RAFAEL DARIO JIMENEZ PEREZ OPOSITOR: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de mayo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 071 la providencia proferida el 14 de abril de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de mayo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de abril de 2021. SECRETARIA___________________________________