CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n. ° 78985 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1694-2018 Radicación n. ° 78985 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos extraordinarios de anulación, interpuestos por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBE -CECAR- y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBE -SINTRACECAR-, contra el laudo arbitral proferido el 1 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.
I.
ANTECEDENTES El 1 de septiembre de 2017, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado en Sincelejo profirió laudo arbitral con el fin de dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se presentó entre la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBE -CECAR- y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBE -SINTRACECAR-.
Dentro del término legal, el apoderado de la empresa Cecar y la presidenta y la secretaria del sindicato Sintracecar interpusieron recurso de anulación contra el laudo en cuestión. El 7 de septiembre de 2017 el Tribunal de Arbitramento concedió los recursos y ordenó el envío del expediente a esta corporación, el cual fue recibido el 15 de la misma data.
De la revisión del expediente se observó que la presidenta y la secretaria del sindicato Sintracecar no ostentaban la condición de abogadas y que, el apoderado de la empresa Cecar no había acreditado su calidad de abogado (f. ° 40), por lo que se le concedieron cinco (5) días hábiles para que la acreditara, sin recibirse documentación alguna.
Sin embargo, de una nueva revisión, se evidenció a folio 41 del cuaderno del Tribunal de Arbitramento, que en la constancia de notificación personal del laudo arbitral hecha a la empresa Cecar, se consignaron los datos del apoderado, entre otros, su tarjeta profesional. II. CONSIDERACIONES Para la Sala uno de los presupuestos de validez para el que pretenda acudir a la jurisdicción laboral, en nombre propio o en representación de un litigio ajeno, es la acreditación del ius postulandi, requisito que se encuentra consignado en el artículo 33 del CPTSS, cuando establece que «se requerirá ser abogado inscrito», y también en el 73 del CGP como derecho de postulación, en los siguientes términos: «Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de apoderado legalmente autorizado, […].» (Subrayado fuera del texto).
Asimismo, el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 establece que quien actué como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, lo que se traduce en la obligación de acreditar la calidad de abogado. Por consiguiente, para el caso en comento, tal requisito es exigible tanto en la interposición, como en la sustentación del recurso de anulación, por lo que se debe efectuar por profesional habilitado para ello, esto es, que se encuentre inscrito como abogado (a) en el Registro Nacional de Abogados y, en consecuencia, tenga la tarjeta profesional de abogado.
Al respecto conviene traer a colación lo sostenido por la Sala en el proveído CSJ AL, 6 ago. 2003, rad. 22049, reiterado en las providencias CSJ AL, 4 oct. 2011, rad. 50820 y CSJ AL, 31 ene. 2012, rad. 52473, en donde se puntualizó: […] Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente. […] […], como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por ‘abogado’.
Por ello, aun cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.
Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: “El artículo 229 de la Constitución Nacional establece "Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado”. El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.
Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020). Igualmente, se ha reiterado que: […]si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial se requiere: (i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de los exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) acreditar el jus postulandi, por medio de la demostración de la calidad de “abogado inscrito”, por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social (CSJ AL, 7 sep. 2010, rad. 40803).
De lo anterior y verificado el requisito de procedibilidad conocido de vieja data como el deber de acreditar el ius postulandi, indispensable para la admisión de los recursos de anulación, se advierte, en lo que concierne al recurso interpuesto por el apoderado judicial de la empresa Cecar, que para la Sala se encuentra acreditada su calidad de abogado, en tanto, de los datos consignados en la constancia de notificación personal del laudo arbitral, efectuada por el Tribunal, se puede extraer su tarjeta profesional, por lo que habrá de admitirse el recurso.
En cuanto al interpuesto por la presidenta y la secretaria del sindicato Sintracecar, se tiene que no cumple con dicho requisito, en tanto, consultada la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, ni la presidenta ni la secretaria son abogadas, por lo que no será posible su admisión. Por lo anterior, habrá de rechazarse el recurso de anulación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Universitaria del Caribe -Sintracecar-.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: admitir el recurso de anulación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBE -CECAR-, contra el laudo arbitral proferido el 1 de septiembre de 2017 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio.
SEGUNDO: rechazar el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBE -SINTRACECAR-, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: córrase traslado al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBE -SINTRACECAR-, del recurso de anulación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBE -CECAR-, por el término de tres (3) días, para que presente réplica, si así lo considera. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2