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AL1693-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1693-2023 Radicación n.° 95821 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso continuar con el trámite del recurso extraordinario de anulación presentado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS ESTRA S.A - SINALTRAESTRA contra el laudo arbitral proferido el 31 de agosto de 2022 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir el conflicto laboral colectivo existente entre el recurrente y la sociedad INDUSTRIAS ESTRA S.A., si no fuera porque la Sala avizora las siguientes irregularidades.

I.

ANTECEDENTES Por medio de Resolución n.º 2602 del 11 de julio de 2022, el Ministerio de Trabajo convocó y ordenó la integración de un Tribunal de Arbitramento para que resolviera el conflicto colectivo de trabajo existente entre la Radicación n.° 95821 SCLAJPT-04 V.00 2 empresa Industrias Estra S.A. y la organización sindical Sinaltraestra.

El 31 de agosto de 2022, el Tribunal de Arbitramento, profirió el laudo respectivo, el cual se notificó debidamente a las partes el 1° de septiembre de 2022. Por auto de 29 de marzo de 2023, esta Sala, por error involuntario avocó el conocimiento del recurso extraordinario de anulación y corrió traslado por el término de tres (3) días a la empresa INDUSTRIAS ESTRA S.A., para que sí a bien lo tenía presentara sus alegaciones.

Revisado el expediente, se observa que no obra prueba que diera cuenta de la fecha en que el citado sindicato interpuso el recurso extraordinario de anulación, además de que el auto que lo concedió no cuenta con las firmas de los correspondientes árbitros, sin embargo, pese a lo anterior, se imprimió el trámite correspondiente al recurso, circunstancia que amerita adoptar los correctivos pertinentes.

II. CONSIDERACIONES Sobre el recurso de anulación, conviene traer a colación lo adoctrinado por la Sala, a través de decisión del AL CSJ, 6 ago. 2003, rad. 22049, reiterada entre otros pronunciamientos, en el AL1694-2018, así: Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes Radicación n.° 95821 SCLAJPT-04 V.00 3 para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).

Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente. Con relación al término con que cuentan las partes para interponer y sustentar el recurso, esta Corte en sentencia CSJ AL 2314-2014 rectificó la postura adoptada mediante CSJ SL, 5 Feb 2008, rad. 34622, por lo que retomó que “(…) el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres días contados a partir de la notificación del laudo, lo cual debe hacerse para ante el tribunal de arbitramento respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a esta Corporación”.

En este caso, es necesario conocer la fecha de interposición del recurso extraordinario de anulación, a fin de determinar si el mismo fue interpuesto en la oportunidad correspondiente, información que no consta en el expediente, pues a pesar de que se observa el escrito mediante el cual la asociación sindical “Sinaltraestra” lo sustentó, no obra prueba de la fecha de su presentación o constancia del correo a través del cual lo hizo.

En esas condiciones, al no tener certeza de dicha situación, no era dable su admisión. Por otra parte, se visualiza a folio 68 del cuaderno de arbitramiento que, el auto que concede el recurso extraordinario de anulación no cuenta con las respectivas rúbricas. Radicación n.° 95821 SCLAJPT-04 V.00 4 Acerca de este tema esta Corte mediante auto CSJ AL588-2017, entre otros, adoctrinó lo siguiente: […] la calificación de la procedencia del recurso de homologación [hoy anulación] compete a todo el Tribunal de Arbitramento, por lo cual deben proferir el auto respectivo todos sus miembros y no sólo su presidente, de modo a lo que acontece en la concesión y en la denegación de los recursos judiciales.

Por este aspecto también es irregular el auto por medio del cual se concedió el presente recurso. Todo lo anterior obliga a devolver el expediente al Tribunal de origen, que no ha agotado su función jurisdiccional, para que cumpla el acto pretermitido, conceda debidamente el recurso de homologación y puedan, de esta suerte, surtirse en forma legal sus trámites en esta Superioridad.

En ese sentido, se reitera que, la providencia que concede o deniega el recurso de anulación debe ser proferida por los integrantes del Tribunal de Arbitramento, y no, como sucede en el caso que nos ocupa, por el secretario. Ahora bien, respecto al control oficioso de legalidad, esta Corporación mediante providencia CSJ AL936-2020 que se reiteró en las decisiones CSJ AL406-2021, CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407 y la CSJ AL5610 -2022 la Sala expresó: Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. En ese orden de ideas y como quiera que la Sala tiene decantada la indispensabilidad de dichos requisitos, es necesario enmendar dicho error.

Radicación n.° 95821 SCLAJPT-04 V.00 5 Así las cosas, se dejará sin efecto el auto emitido el 29 de marzo de 2023, para en su lugar, requerir al Tribunal de Arbitramiento que dirimió el conflicto colectivo suscitado entre SINALTRAESTRA e INDUSTRIAS ESTRA S.A., a fin de que remita, a esta Corte, por Secretaría, en el menor tiempo posible prueba de la fecha en que se interpuso y sustentó el recurso de anulación o el correo a través del cual se allegó; además, adjunte el auto que concede el referido recurso con las correspondientes firmas de los árbitros que lo profirieron.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 29 de marzo de 2023, por medio del cual se avocó el conocimiento del recurso extraordinario de anulación que presentó el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS ESTRA S.A - SINALTRAESTRA contra el laudo arbitral proferido el 31 de agosto de 2022, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir el conflicto laboral colectivo existente entre el recurrente y la sociedad INDUSTRIAS ESTRA S.A. y se ordenó correr traslado al empleador.

SEGUNDO: REQUIÉRASE, por Secretaría, al Tribunal de Arbitramiento que dirimió el referido conflicto colectivo, a Radicación n.° 95821 SCLAJPT-04 V.00 6 fin de que remita, a esta Corte, en el menor tiempo posible, prueba de la fecha en que se interpuso y sustentó el recurso de anulación o el correo a través del cual se allegó; además, adjunte el auto que concede el referido recurso con las correspondientes firmas de los árbitros que lo profirieron.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Radicación n.° 95821 SCLAJPT-04 V.00 7 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 95821 SCLAJPT-04 V.00 8 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de julio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 110 la providencia proferida el 21 de junio de 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de junio de 2023.

SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01