CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1692-2023 Radicación N° 95342 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso continuar con el trámite del recurso extraordinario de casación presentado por ANTONIO RANGEL RANGEL en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 31 de marzo de 2022, en el proceso ordinario promovido por el recurrente en contra de FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, si no fuera porque la Sala avizora la siguiente irregularidad.
I.
ANTECEDENTES Mediante proveído dictado el 25 de octubre de 2022, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de casación referenciado y ordenó correr el respectivo traslado a la parte recurrente por el término legal. Radicación n.° 95342 SCLAJPT-04 V.00 2 En atención al auto antes citado, por Secretaría se corrió el aludido plazo legal para que se presentara la sustentación del recurso extraordinario de casación, término que inició el 12 de octubre de 2022 y culminó el 10 de noviembre del mismo año. El 16 de noviembre de 2022, la Secretaría puso en conocimiento del Despacho que «Dentro del término del traslado no se recibió sustentación del recurso», y posteriormente indicó que: «Se recibió escrito de sustentación del recurso vía correo electrónico el día 11 de noviembre de 2022, suscrito por la abogada Linda Zyomara Arias Jerez, apoderada del señor Antonio Rangel Rangel; consta de 13 páginas en archivo pdf».
Sin embargo, pese a lo anterior, mediante auto del 29 de marzo de 2023, por error involuntario, se calificó la demanda de casación presentada por la parte recurrente y se corrió traslado a la parte opositora. II. CONSIDERACIONES Para resolver, resulta necesario señalar que el plazo establecido para la presentación de la demanda de casación corresponde al previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por consiguiente, al tenor del artículo 117 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 ibidem, es perentorio e improrrogable no consagrando disposición alguna excepción a esta regla.
Radicación n.° 95342 SCLAJPT-04 V.00 3 Conforme lo previsto en la norma en cita, una vez admitido el recurso extraordinario de casación por la Sala, se ordena el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro del término de veinte (20) días hábiles presenten la respectiva demanda; y si la misma «no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso».
Pues bien, de la revisión del cuaderno de casación, se refleja que la demanda extraordinaria fue recibida el 10 de noviembre de 2022 a la 21:15, día en que se vencía el término para su respectiva presentación. En ese orden de ideas, se tiene que la demanda de casación no fue radicada dentro de su oportunidad legal, pues la misma fue recibida por esta Corporación por fuera de horario laboral -a las 21:15 pm-, y se desprende sin discusión del inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que, «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
Sobre lo expuesto, conviene memorar la reflexión esbozada por esta Sala en providencia CSJ AL2181-2022, en la que reiteró la CSJ AL2050-2021, inscribiendo: Es importante destacar si bien esta Sala acepta la presentación de cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes por vía de correo electrónico, esto debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para tal fin.
Al respecto, la Radicación n.° 95342 SCLAJPT-04 V.00 4 Corte ha establecido que los documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en la «jornada de trabajo», esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018).
Así las cosas, es claro que las horas hábiles o de atención al público se establecen no solo por cuanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo y previamente establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que resulta válida la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603).
Asimismo, es importante destacar que en atención a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la recepción del mensaje de datos es la del momento en que este ingresa al sistema de información del destinatario, es decir, que si la solicitud de adición se envía por correo electrónico, como acaeció en el sub lite, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito (CSJ AL3652-2020).
Así pues, como quiera que el recurso de casación no fue sustentado por la única parte recurrente dentro del término legal concedido para ello, el auto del 29 de marzo de 2023 que calificó la demanda de casación resulta contrario a la legalidad, lo que demanda sea ajustado a la misma. En ese sentido, en relación con el control oficioso de legalidad, esta Corporación mediante providencia CSJ AL936-2020 que se reiteró en las decisiones CSJ AL406- 2021, CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407 y la CSJ AL5610 - 2022 la Sala expresó: Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como Radicación n.° 95342 SCLAJPT-04 V.00 5 en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. Dicho lo anterior, y en consideración a que no era dable calificar la demanda y correr traslado al opositor por medio de auto del 29 de marzo de 2023, a efectos de enmendar dicha decisión, se dejará sin efecto, para en su lugar, declarar desierto el recurso extraordinario de casación. En firme el presente proveído, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 29 de marzo de 2023, por medio del cual se calificó la demanda de casación presentada de manera extemporánea por la parte recurrente.
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por ANTONIO RANGEL RANGEL contra la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario Radicación n.° 95342 SCLAJPT-04 V.00 6 laboral propuesto por el recurrente en contra de FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A - EN LIQUIDACIÓN.
TERCERO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Radicación n.° 95342 SCLAJPT-04 V.00 7 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 95342 SCLAJPT-04 V.00 8 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de julio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 110 la providencia proferida el 21 de junio de 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de junio de 2023.
SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01