Radicación n.° 73912 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1692-2018 Conflicto de Competencia No. 73912 Acta 14 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DORA VEGA DE CARVALHO contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Dora Vega de Carvalho demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - con el fin de que se le condenara a reliquidar su pensión de vejez; a modificar la fecha de causación de la prestación; a la indexación de la primera mesada pensional; al pago de los intereses moratorios; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Señaló en el escrito gestor que había ostentado la calidad de trabajadora oficial e indicó, como factor de fijación de la competencia, «…la naturaleza la solicitud…» La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, siéndole repartida al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por auto del 18 de febrero de 2015, luego de considerar que la accionante había sido empleada pública y de invocar el contenido del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se declaró incompetente para tramitarla aduciendo que «al haber sido el señor BERNARDO CALDERÓN MESA (sic) empleado público, al replanteamiento del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a que la seguridad social del (sic) demandante está administrada por una persona de derecho público», la competencia para conocer del asunto estaba en cabeza de los jueces administrativos de Bogotá, a donde dispuso el envío de las diligencias.
Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, correspondieron por reparto al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, el cual, mediante auto del 25 de junio de 2015, también declaró su incompetencia para conocer del asunto al observar que la demandante había prestado sus servicios en Leticia, de manera que, según el numeral 3 del artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del asunto la tenían los jueces administrativos de Leticia, a donde ordenó el envío de las diligencias.
Por razones que se desconocen el proceso fue remitido a los juzgados administrativos de Ibagué y repartido al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, el cual, por auto del 3 de septiembre de 2015, dispuso la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Leticia, como lo había ordenado su homólogo de Bogotá. Recibidas las diligencias por el Juzgado Único Administrativo de Leticia, por auto del 9 de octubre de 2015, avocó el conocimiento del asunto.
El 16 de octubre del mismo año, la apoderada de la demandante allegó un memorial alegando que la actora había ostentado la calidad de trabajadora oficial, de manera que la competencia para tramitar el proceso estaba en cabeza de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad, por lo que solicitaba que el proceso fuera tramitado ante los juzgados laborales de Bogotá (Folio 55).
Sin embargo, por auto del 20 de noviembre de 2015, el Juzgado Administrativo de Leticia ordenó la remisión del expediente a los juzgados promiscuos del circuito de Leticia. Remitidas las diligencias conforme lo dispuso el Juzgado Administrativo de Leticia, correspondieron por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, el cual, por auto del 11 de diciembre de 2015, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: Conforme al fundamento adoptado por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le fue asignado inicialmente el presente proceso, es preciso anotar que la presente demanda se instauró en contra de COLPENSIONES, como entidad de seguridad social, pues se pretende el reconocimiento y pago de pensión de jubilación por parte de DORA VEGA DE CARVALHO, quien se desempeñó como trabajadora oficial en la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE LETICIA; y que según lo normado en el artículo 11 del C.P.L., «En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido al (sic) reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante»; se establece que la competencia es a elección del demandante, lo cual indica que es una norma facultativa del actor decir donde instaura la demanda, que para el caso concreto es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se evidencia que la demandante dispuso que el Juez competente para el conocimiento del presente asunto fuera el Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá, siendo este el competente para conocer el referido proceso, por cuanto se establece de los documentos aportados y en la misma demanda, que la reclamación administrativa se elevó ante COLPENSIONES en la ciudad de Bogotá y la actora señaló dicha ciudad como su domicilio, aunado a ello, esta entidad tiene su domicilio en Bogotá. Finalmente, téngase en cuenta la petición elevada por la apoderada de la actora recibida en el Juzgado Único Administrativo de Leticia (A) el 21 de octubre de la presente anualidad, donde solicitó sea (sic) remitidas las presentes diligencias a la jurisdicción laboral ordinaria de Bogotá, en atención a que la señora DORA VEGA DE CARVALHO fue una trabajadora oficial.
Seguidamente, dispuso «SUSCITAR el conflicto de competencia (sic) negativo de competencia con el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá» y remitir el expediente a esta Corporación para que lo dirimiera. Por auto del 5 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte resolvió abstenerse de dirimir la controversia, al considerar que, en realidad, se trataba de un conflicto de jurisdicción, dado que, aunque hubo dos juzgados de la jurisdicción ordinaria que declararon su falta de competencia para conocer del proceso, también hubo dos juzgados administrativos que hicieron lo propio, de manera que al pertenecer a distintas jurisdicciones los dos últimos despachos judiciales que se declararon incompetentes, era evidente que en realidad se trataba de un conflicto de jurisdicción que debía ser dirimido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a donde se ordenó la remisión del expediente (Folios 4 a 7 Cdno. de la Corte).
Por su parte, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 30 de agosto de 2017, también decidió abstenerse de dirimir el conflicto, al considerar, básicamente, «que finalmente el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, traba el conflicto con el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá», de manera que «el conflicto no cumple con el presupuesto que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción, dado que los mismos hacen parte de la Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral, por tanto, es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a quien le corresponde dirimir el conflicto, de conformidad con el artículo 18 de la ley 270 de 1993.» En consecuencia, ordenó el envío de los autos a esta Sala de Casación Laboral, «para que decida el conflicto analizado» (Folios 5 a 15 Cdno. del C.S. de la J.) II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que la demanda fue presentada el 11 de febrero de 2015 (Folio 36), es decir, hace más de tres años, estima la Sala que resulta forzoso determinar si alguno de los juzgados de la jurisdicción ordinaria es competente para tramitarla. Para ello, resulta pertinente recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir los conflictos negativos de competencia que se susciten entre dos juzgados de diferente distrito judicial, pero de la misma jurisdicción y especialidad, de manera que no tiene competencia para pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por los juzgados administrativos en el presente asunto.
Ahora bien, dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, la demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».
Se tiene que la accionante presentó su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá -Reparto- en consideración a «la naturaleza de la solicitud.» Como se observa, si bien en la demanda no se indicó que se fijaba la competencia de los jueces laborales de Bogotá en atención al domicilio del demandado o en consideración al lugar donde se surtió la reclamación administrativa, lo cierto es que ambos criterios confluyen esta capital.
En efecto, de acuerdo con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, el domicilio principal de COLPENSIONES es la ciudad de Bogotá. Asimismo, se observa que la solicitud de reliquidación pensional fue presentada en Bogotá, según se observa del formato de solicitud de prestaciones económicas visible a folio 9 del expediente, de manera que, en los precisos términos del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá resulta ser el único competente para conocer del presente asunto.
Importa señalar que la demandante indicó claramente, en el hecho 14 de la demanda, que había prestado «sus servicios al Hospital San Rafael de Leticia en un periodo de 28 años, 11 meses y 5 días en calidad de trabajador oficial», hecho que reiteró en el escrito presentado ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, el 21 de octubre de 2005 (Folio 55).
Por ello estima la Sala que esa sola afirmación daba la competencia a la jurisdicción ordinaria. Ello tampoco se infiere de los documentos de folios 10, 11 y 16, con base en los cuales el juzgado al que le fue inicialmente repartida la demanda, consideró que la actora «ostento (sic) la calidad de empleado (sic) público (sic).» De tales documentos solo se desprende que la señora Vega de Carvahlo laboró para el Hospital San Rafael de Leticia E.S.E., entre el 7 de junio de 1982 y el 30 de agosto de 2011, en el cargo de Auxiliar, pero de tales documentales no es posible deducir que lo hizo como empleada pública.
Y si bien es cierto que, por regla general, los servidores de las empresas sociales del Estado son empleados públicos, excepcionalmente son trabajadores oficiales de dichas empresas quienes desempeñen labores relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, que al parecer es el caso del demandante, quien desempeñó el cargo de Auxiliar y en la demanda puso de presente su condición de trabajadora oficial, lo que le da competencia a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social.
Así las cosas, si la demandante eligió a Bogotá para presentar su demanda, lugar donde se surtió la reclamación administrativa y tiene su domicilio la demandada, debe concluirse que en este preciso caso el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por DORA VEGA DE CARVALHO contra COLPENSIONES, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA, TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, DOCE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y ÚNICO ADMINISTRATIVO DE LETICIA.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00