SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1691-2024 Radicación n.°100157 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, señoras LEIDY TATIANA LONDOÑO LONDOÑO, YENNIFER PARRA CASTAÑO, SANDRA MILENA QUINCHÍA MUÑOZ, IRMA ISABEL VÉLEZ CALLE, KAREN YAZIRI QUINTANA CADAVID, LUZ SARAMY CAMACHO TABORDA, GLORIA PATRICIA GÓMEZ TORRES, LINA MARCELA MOLINA GARCÍA, SANDRA MILENA LÓPEZ VALLEJO, AMPARO DEL SOCORRO DUQUE LONDOÑO, ARNOVIA DE JESÚS CADAVID VALENCIA, y MARISELA SÁNCHEZ TABORDA, contra el auto de 21 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual se resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de abril de 2023, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por las Radicación n.° 100157 SCLAJPT-06 V.00 2 recurrentes contra la ASOCIACIÓN DE PADRES USUARIOS, OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A PRIMERA INFANCIA Y MADRES COMUNITARIAS "URIBE URIBE" ASOCIACIÓN UNIDOS POR LA INFANCIA –ASUINFANCIA, solidariamente al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMIIAR – ICBF, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, CORPORACIÓN LATINA Y FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN EN EL CHOCÓ –FUNFECHO como litis consorte necesario y la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. I.
ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso de queja del sub examine, se tiene que, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Puerto Berrio, Leidy Tatiana Londoño Londoño, Yennifer Parra Castaño, Sandra Milena Quinchía Muñoz, Irma Isabel Vélez Calle, Karen Yaziri Quintana Cadavid, Luz Saramy Camacho Taborda, Gloria Patricia Gómez Torres, Lina Marcela Molina García, Sandra Milena López Vallejo, Amparo del Socorro Duque Londoño, Arnovia de Jesús Cadavid Valencia y Marisela Sánchez Taborda, instauraron procesos ordinarios laborales contra la Asociación de Padres Usuarios, otras Modalidades de Atención a Primera Infancia y Madres Comunitarias Uribe Uribe, Asociación Unidos por la Infancia –ASUINFANCIA-, con el fin de obtener las siguientes condenas: PRIMERA.
Que se declare probada la existencia del contrato laboral a término fijo, entre la señora LEYDY TATIANA LONDOÑO Radicación n.° 100157 SCLAJPT-06 V.00 3 LONDOÑO y la ASOCIACIÓN DE PADRES USUARIOS, OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A PRIMERA INFANCIA Y MADRES COMUNITARIAS "URIBE URIBE", representada por la señora LUZ MARINA MOLINA ORJUELA o quien haga sus veces, por el tiempo comprendido entre el 1 ° de agosto de 2018 y el 15 de diciembre de 2018, devengando el salario mínimo legal mensual por valor de $781.242 SEGUNDA.
Que se declare la solidaridad en el presente proceso entre la demandada ASOCIACIÓN DE PADRES USUARIOS, OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A PRIMERA INFANCIA Y MADRES COMUNITARIAS "URIBE URIBE" representada legalmente por la señora LUZ MARINA MOLINA ORJUELA o por quien haga sus veces, con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, representado por la Dra. JULIANA PUNGILUPPI o por quien haga sus veces, por ser la contratante y responsable del desembolso de los dineros a la entidad administradora de servicios E.A.S. "URIBE URIBE" para el contrato suscrito entre esta última y mi clienta.
TERCERA. Con las anteriores declaraciones, solicito al Despacho que se condene a la ASOCIACIÓN DE PADRES USUARIOS, OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A PRIMERA INFANCIA Y MADRES COMUNITARIAS "URIBE URIBE" y en forma solidaria, conjunta o por separado al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF al reconocimiento y pago a la señora LEYDY TATIANA LONDOÑO LONDOÑO de los siguientes conceptos: • Cesantías. • Intereses sobre las cesantías. • Vacaciones proporcionales. • Prima de servicio. • Sanción por dejar de consignar las cesantías en un fondo previsto por la Ley (numeral 3 del art. 99, ley 50 de 1990). • Indemnización moratoria por falta de pago (art. 65 C.S.T).
CUARTA. Que se ordene a la Llamada en Garantía, compañía de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., debe responder y pagar por las condenas a cargo de la ASOCIACIÓN DE PADRES USUARIOS, OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A PRIMERA INFANCIA Y MADRES COMUNITARIAS "URIBE URIBE", dentro de la póliza a favor de entidades estatales, donde se registra como Tomador la demandada ASOCIACIÓN DE PADRES USUARIOS, OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A PRIMERA INFANCIA Y MADRES COMUNITARIAS "URIBE URIBE", como afianzado o Asegurado el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL ANTIOQUIA, dicha póliza cubre o asegura el mencionado contrato.
QUINTA. Que se condene al demandado ASOCIACIÓN DE PADRES USUARIOS, OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A Radicación n.° 100157 SCLAJPT-06 V.00 4 PRIMERA INFANCIA Y MADRES COMUNITARIAS "URIBE URIBE", y en forma solidaria, conjunta o por separado al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, a pagar lo que se declare probado, aún en forma ultra y extra pe tita.
SEXTA. Que se condene a la entidad demandada ASOCIACIÓN DE PADRES USUARIOS, OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A PRIMERA INFANCIA Y MADRES COMUNITARIAS "URIBE URIBE", y en forma solidaria, conjunta o por separado al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF a pagar las costas del proceso. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio – Antioquía, acumulando las mismas1, y mediante sentencia de 22 de julio de 2022, puso fin a esa instancia, así:
PRIMERO: Se Declara que entre las demandantes LEYDY TATIANA LONDOÑO LONDOÑO, y los procesos Acumulados de YENIFER PARRA CATAÑO, SANDRA MILENA QUINCHIA MUÑOZ, IRAMA ISABEL VÉLEZ CALLE, KAREN YAZIRI QUINTANA CADAVID, LUZ SARAMY CAMACHO TABORDA, GLORIA PATRICIA GÓMEZ TORRES, UNA MARCELA MOLINA GARCIA, SANDRA MILENA LÓPEZ VALLEJO, AMPARO DEL SOCORRO DUQUE LONDOÑO, ARNOVIA DE JESÚS CADAVID VALENCIA y MARISELA SANCHEZ TABORDA y la asociación DE PADRES USUARIO OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A PRIMERA INFANCIA Y MADRES COMUNITARIAS URIBE URIBE. existió una relación laboral por el tiempo comprendido entre el 1º de agosto de 2018 al 15 de diciembre de 2018, devengando el salario mínimo legal mensual que para esa época era de $781.242,oo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se Declara la sustitución patronal entre Asuinfancia, Corporación Latina, la Corporación Latina y la Fundación para el Fomento de la Educación en el Chocó "Funfecho" mismas que deberán responder por todas las condenas hechas por el Despacho a la asociación DE PADRES USUARIO OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A PRIMERA INFANCIA Y MADRES COMUNITARIAS URIBE URIBE, conforme a lo expuesto 1 Proveído de 19 de octubre de Dos Mil Veintiuno (2021) el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, resolvió:
PRIMERO: Decretar la acumulación del proceso con Radicado 2019-00040 donde aparece como demandante la señora LEYDY TATIANA LONDOÑO LONDOÑO con los procesos Ordinarios Laborales de Única Instancia con Radicados: 2019-00041 YENIFER PARRA CATAÑO, 2019-00042 SANDRA MIILENA QUINCHIA MUÑOZ, 2019-00043 IRAMA ISABEL VÉLEZ CALLE, 2019-00044 KAREN YAZIRI QUINTANA CADA VID, 2019-00045 LUZ SARAMY CAMACHO TABORDA, 2019- 00046 GLORIA PATRICIA GÓMEZ TORRES, 2019-00047 LINA MARCELA MOLINA GARCIA, 2019-00048 SANDRA MILENA LÓPEZ VALLEJO, 2019-00049 AMPARO DEL SOCORRO DUQUE LONDOÑO, 2019- 00050 ARNOVIA DE JESÚS CADAVID VALENCIA y 2019-00051 MARISELA SANCHEZ TABORDA, todas demandantes.
Radicación n.° 100157 SCLAJPT-06 V.00 5 en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se Condena a la demandada asociación DE PADRES USUARIO OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A PRIMERA INFANCIA Y MADRES COMUNITARIAS URIBE URIBE, a reconocer y pagar a las demandantes LEYDY TATIANA LONDOÑO LONDOÑO, y los procesos Acumulados de YENIFER PARRA CATAÑO, SANDRA MILENA QUINCHIA MUÑOZ, IRAMA ISABEL VÉLEZ CALLE, KAREN YAZIRI QUINTANA CADAVID, LUZ SARAMY CAMACHO TABORDA, GLORIA PATRICIA GÓMEZ TORRES, UNA MARCELA MOLINA GARCIA, SANDRA MILENA LÓPEZ VALLEJO, AMPARO DEL SOCORRO DUQUE LONDOÑO, ARNOVIA DE JESÚS CADAVID VALENCIA y MARISELA SANCHEZ TABORDA, las siguientes condenas y por las siguientes sumas de dinero,, cesantía $292.966,oo, intereses a la cesantía $13.183,oo, vacaciones $146.483,oo, prima de servicios $292.966,oo indemnización moratoria art. 65 C.S.T. parágrafo 2°, la suma de $34.244.441,oo.,oo, para cada una de las demandantes, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Se Absuelve a la demandada en solidaridad INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR LC.B.F., de todas las pretensiones lanzadas en su contra por las demandantes y por ende se absuelve a la llamada en garantía YESICA MARCELA BEJARANO VIANA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Respecto al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, teniendo en cuenta lo antes expuesto este despacho ordena que en conjunto y asocio con las empresas condenadas asociación DE PADRES USUARIO OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A PRIMERA INFANCIA Y MADRES COMUNITARIAS URIBE URIBE Asuinfancia, Corporación Latina, la Corporación Latina y la Fundación para el Fomento de la Educación en el Chocó "Funfecho" procedan a reconocer el pago de las acreencias reconocidas a las demandantes.
Se Absuelve a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., de todas las pretensiones lanzadas en su contra por las demandantes, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Por tratarse de un proceso de única instancia se limitan las condenas hasta 20 salario mínimo legales mensual para cada una de las demandantes.
SÉPTIMO: Se adiciona la sentencia en cuenta a que se resuelve o sustenta cada una de las excepciones, sustentaciones que se encuentran en el audio de la audiencia.
OCTAVO: Se Concede el recurso de apelación en el efecto Radicación n.° 100157 SCLAJPT-06 V.00 6 suspensivo ante el H. Tribunal Superior de Antioquia - Sala Laboral, interpuesto por las demandadas Asuinfancia, Corporación Latina, Prosperidad Social y del apoderado de las demandantes, conforme a las sentencias C-424 de 2.015 y de la Sentencia de Tutela STL2441-2022 Rad. 96617 acta 6 de febrero 23 de 2.022, sustentaciones que se encuentran en el audio de la audiencia. COSTAS: El Despacho considera que hay lugar a la condena en costas del proceso a cargo de la asociación DE PADRES USUARIO OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A PRIMERA INFANCIA Y MADRES COMUNITARIAS URIBE URIBE y a favor de las demandantes.
De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 392 del C de PC., acuerdo 1887 de 2003 y el Acuerdo Nro. PSSA16-10554, de aplicación analógica al procedimiento laboral (art. 145 CP del T y SS.), se fijan agencias en derecho en la suma de $2.500.000 para cada una de las accionantes en razón a que los procesos fueron acumulados.
Inconforme con la anterior determinación las demandadas interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia; el cual definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con sentencia2 de 28 de abril de 2023, y resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada para en su lugar ABSOLVER al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, ASUINFANCIA, CORPORACION LATINA y Fundación para el Fomento de la Educación en el Chocó FUNFECHO de las condenas en su contra.
SEGUNDO: REVOCAR la condena en costas en primera instancia impuestas a DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, ASUINFANCIA, CORPORACION LATINA y Fundación para el Fomento de la Educación en el Chocó FUNFECHO.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia como quedó dicho en la parte motiva.
CUARTO. CONFIRMAR en lo demás. 2 Sentencia Tribunal – folios 132 al 181 Cuaderno Segunda Instancia RQ. Radicación n.° 100157 SCLAJPT-06 V.00 7 Dentro del término legal,3 las demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación contra la citada decisión, el cual negó el Tribunal mediante providencia de 21 de junio de 2023, bajo el argumento de que las recurrentes carecían de interés económico para recurrir, pues la cuantía de la condena no satisface la exigida para tal fin, y señaló: «… Conforme a lo anterior, el interés jurídico de las demandantes se cuantifica en estas condenas, cantidades que no se superan el tope previsto por el legislador para que proceda el recurso de casación para las demandantes, razón por la cual se les denegará.».
Contra esa decisión, las demandantes, interpusieron en tiempo el recurso de reposición y en subsidio el de queja, para lo cual, indicaron que: […] Señora Magistrada, en el caso sub judice, debe tomarse las pretensiones de los procesos acumulados como un todo, y no de manera separada para determinar el interés jurídico para recurrir, en virtud de que fue la misma contraparte, concretamente, el apoderado de ASUINFANCIA quien solicito la acumulación de procesos, obteniendo la misma con el decreto del juez de instancia, y sin la oposición de los demás demandados.
Situación que sería muy distinta, y no habría lugar a discusión, si los doce (12) procesos objeto de acumulación no hubieron sido acumulados, pues, de acuerdo con la liquidación realizada por el Honorable Tribunal en la sentencia objeto de recurso, cada proceso individual o por separado, presenta un interés jurídico para recurrir total de cuarenta y dos millones doscientos ochenta y unos mil seiscientos treinta y un pesos ($ 42.281.631) M/L. No obstante, al haber sido objeto de acumulación por solicitud de la parte demandada, debe tenerse las pretensiones de cada proceso como un todo.
Por lo tanto, esos doce (12) procesos multiplicados por dicha suma de dinero arroja un interés jurídico 3 Edicto 9/05/2023 Folio 131 Cuaderno Segunda Instancia RQ. Recurso de Casación 11/05/2023 Folios 182 y 183 Cuaderno Segunda Instancia RQ Radicación n.° 100157 SCLAJPT-06 V.00 8 para recurrir por valor total de quinientos siete millones trescientos setenta y nueve mil quinientos setenta y dos pesos ($507.379.572) M/L. Por proveído de 3 de agosto de 2023, el sentenciador de segundo grado para mantener su posición consideró que distinto a lo que arguye las recurrentes, no les asiste razón en su afirmación, para lo cual sostuvo: […] … el recurso de reposición formulado por el apoderado de las demandantes, no ha de prosperar, por cuanto ha sido reiterada la jurisprudencia en los casos donde existe pluralidad de demandantes, donde cada uno de estos se considera independiente en la medida que se trata de un litisconsorcio facultativo; no siendo de recibo los argumentos del recurrente, por cuanto no es posible acumular condenas cuando se originan en pretensiones que pudieron las partes realizar separadamente, el que se haya acumulado los procesos por economía procesal, no hace de estas causas litigiosas una ventaja, para que sumen en cuantía para la prosperidad del recurso de casación. Por tanto, no repuso el auto recurrido y, en consecuencia, mantuvo incólume su decisión, ordenando la remisión del expediente digital a esta Corporación a fin de surtir la queja.
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores PROSPERIDAD SOCIAL y ASUINFANCIA presentaron oposición4. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el 4 RQ Cuaderno corte, PDF - informe secretarial de 17 de octubre de 2023. Radicación n.° 100157 SCLAJPT-06 V.00 9 interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
(CSJ AL467-2022). Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $139.200.000. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, determinó negar el recurso extraordinario de casación a la parte demandante por considerar que «…Conforme a lo anterior, el interés jurídico de las demandantes se cuantifica en estas condenas, cantidades que no se superan el tope previsto por el legislador para que proceda el recurso de casación para las demandantes, razón por la cual se les denegará.».
Frente a dichos argumentos, las recurrentes indicaron que, contrario a lo que arguyó el Tribunal, en el caso sub judice, debe tomarse las pretensiones de los procesos acumulados como un todo, y no de manera separada para Radicación n.° 100157 SCLAJPT-06 V.00 10 determinar el interés jurídico para recurrir, en virtud de que fue la misma contraparte, concretamente, ASUINFANCIA quien solicito la acumulación de procesos, obteniendo la misma con el decreto del juez de instancia, y sin la oposición de los demás demandados.
Por tanto, consideraron con respecto del interés económico para recurrir, de la activa, se concreta en la sumatoria del total de las condenas que fueron revocadas a todas y cada una de las demandantes acumuladas en el presente proceso; correspondientes al pago de «cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios e indemnización moratoria por falta de pago».
Ahora, las recurrentes no critican los cálculos que realizó el Tribunal, pue simplemente solicitan que se unifiquen los valores obtenidos en instancia, esto es, que se realice la suma de las condenas impuestas a cada una de las demandantes a efectos de obtener un interés económico unificado que compense el requisito que la norma imprime. No obstante, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que, pese a la acumulación de pretensiones contra el mismo demandado en un proceso (litisconsorcio facultativo), al momento de fijar el interés económico para recurrir se debe determinar de forma separada frente a cada accionante.
Ello, teniendo en cuenta que la relación jurídica entre los demandantes es independiente y su acumulación obedece únicamente a la aplicación del principio de economía procesal. Radicación n.° 100157 SCLAJPT-06 V.00 11 Bajo esa órbita, no es de recibo realizar la sumatoria de las condenas impuestas por cada una de ellas, en la forma como señala la parte activa, pues lo contrario implicaría avalar una ventaja que no se tendría de haberse tramitado el litigio de forma individual, tal como se señaló en auto CSJ AL2322-2021, así: 5º) El agravio cuando hay pluralidad de actores- litis consorcio facultativo [ ] En el proceso que nos ocupa se acumulan las pretensiones de varios demandantes, cada sujeto activo conserva su propia individualidad, por lo que para efectos de la concesión o no del recurso de casación, en tratándose del interés jurídico para recurrir de los demandantes, se debe tomar en cuenta de manera singular las pretensiones de cada uno, pues aunque éstas se conceden o niegan en una misma sentencia, no pierden sus efectos individuales y autónomos para otorgar o no el recurso de casación. Conforme lo anterior, le asiste razón al Tribunal al negar la concesión del recurso de casación, pues ninguno de las demandantes individualmente tratadas, alcanza el monto mínimo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2023 equivalía a $139.200.000.
Costas a cargo de las recurrentes y en favor de los opositores PROSPERIDAD SOCIAL y ASUINFANCIA, por valor de $700.000,00 suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 100157 SCLAJPT-06 V.00 12 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por las demandantes LEIDY TATIANA LONDOÑO LONDOÑO, YENNIFER PARRA CASTAÑO, SANDRA MILENA QUINCHÍA MUÑOZ, IRMA ISABEL VÉLEZ CALLE, KAREN YAZIRI QUINTANA CADAVID, LUZ SARAMY CAMACHO TABORDA, GLORIA PATRICIA GÓMEZ TORRES, LINA MARCELA MOLINA GARCÍA, SANDRA MILENA LÓPEZ VALLEJO, AMPARO DEL SOCORRO DUQUE LONDOÑO, ARNOVIA DE JESÚS CADAVID VALENCIA, y MARISELA SÁNCHEZ TABORDA, contra la sentencia de 28 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron las recurrentes contra la ASOCIACIÓN DE PADRES USUARIOS, OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A PRIMERA INFANCIA Y MADRES COMUNITARIAS "URIBE URIBE" ASOCIACIÓN UNIDOS POR LA INFANCIA –ASUINFANCIA, solidariamente al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMIIAR – ICBF, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, CORPORACIÓN LATINA Y FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN EN EL CHOCÓ –FUNFECHO Radicación n.° 100157 SCLAJPT-06 V.00 13 como Litis consorte necesario y la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A Costas como se indicó en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5A3BD35AB6F1AB8CA22D7B20685C729153270A1F76F80FA2CDF9EA96A9E8AB70 Documento generado en 2024-04-09