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AL1691-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1835 de 1994Decreto 2123 de 1992Ley 100 de 1993

195 República de Colombia Ceda Sume de Muela Sala1. Cassell• lame Sala 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL1691-2022 Radicación n.° 83152 Acta 13 Bogotá, D.C. veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la solicitud de «aclaración y adición» a la sentencia SL3792-2020, proferida por esta Corporación en el proceso ordinario seguido por JUAN EMILIANO SALAMANCA GUZMÁN contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Mediante la referida sentencia del 30 de septiembre de 2020, esta Sala resolvió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia. SCLAJPT-04 V.00 Radicación n: 83152 El apoderado judicial del demandante, mediante escrito allegado el 16 de octubre de 2020 (f.°139), dentro del término de ejecutoria de la decisión, solicita su «aclaración y adición», por cuanto al resolverse el cargo único, la Corte no se pronunció sobre la acusación de «invalidez e ineficacia de la Addenda al art. 2 de la C.C.T. 1996-1998, suscrita entre la empresa Telecom y el sindicato en junio de 1998» por considerar que no tiene aplicación en este caso.

Aduce que La pretensión del actor está encaminada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, conforme a los hechos de la demanda, aunado a estos capítulos los fundamentos y razones de derecho, en donde claramente en [1]a hoja 7 del libelo demandatorio, punto

3. DE LA CONVENCION, se hace una explicación, sobre e[I] hecho que la adenda al art. 2°. de la Convención Colectiva 1996-1997 de fecha 24 de junio de 1998, no tiene aplicación por haber sido firmada 22 meses y 11 días después de firmada la convención, siendo suscrita por los mismos negociadores que ya no tenían esas facultades, siendo extemporánea en el procedimiento, además que ella no aclara, sino que modifica el texto del art. 2 (de la] convención. Al revisar el escrito de contestación de demanda (fls. 194 a 197, cuaderno principal), [ ] la UGPP, formula oposición a la pretensión por considerar que mi mandante no se encuentra en el régimen de transición, esto es, que para ella sí tiene aplicación la adenda al art. 2 de la convención colextiva (sic) de trabajo de 1996-1997 [ ].

Al dictar sentencia el Juzgado en primera instancia en favor del demandante, al reconocer que tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, esto es, por la aplicación del art. 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Telecom y el sindicato, e 'inaplicar la Adenda' es claro que el tema en cuestión, fue discutido en el proceso, y de entender que lo peticionado tenia directa relación con la convención colectiva de trabajo 1996-1997 [ ], así como el documento denominado adenda, por ello considero que la 1-1.

Sala de Descongestión en Casación, haga pronunciamiento respecto a que si ella es ineficaz o no. (Subrayas fuera de texto). En trámite el recurso de Apelación (sic) formulado por la parte demandada y resolver el grado jurisdiccional de la consulta en favor de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal [ ], revoca totalmente la sentencia del Juzgado [ ] y en su lugar absuelve a la demandada UGPP de todas las pretensiones de la 5CLAJET-04 V.00 2 lq6 Radicación n.° 83152 demanda, con el argumento que el demandante no gozaba del régimen de transición que previo (sic) el art. 36 de la Ley 100 de 1993, acudiendo para ello al documentos (sic) extra convencional llamado `adenda de fecha 23 de junio de 1998.

Por lo anteriormente expuesto considero que en los cargos se acusa a lo que corresponde a la inaplicación de la adenda, hizo parte de la controversia, así lo entendimos las partes y los falladores de primera y segunda instancia, por ello solicito sea aclarada y adicionada, la sentencia [ I. II. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por precisar, que el peticionario depreca la «aclaración y adición» de la sentencia de casación calendada 30 de septiembre de 2020, pero de sus argumentos se infiere que lo pretendido en realidad, es solo la «adición», en la medida en que persigue el pronunciamiento sobre la «invalidez e ineficacia de la Adenda al art. 2 de la C.G.T. 1996-1998, suscrita entre la empresa Telecom y el sindicato en junio de 1998»; por esta razón, la Sala hará abstracción de la mencionada petición de «aclaración» El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, preceptúa que: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la /itis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro de la elecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. SCLAIPT-04 00 Radicación n.° 83152 Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Tiene adoctrinado la Corte, que las decisiones judiciales son susceptibles de ser adicionadas, siempre y cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o frente a cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de conocimiento. De una revisión a la providencia objeto de solicitud de adición, se observa que la Sala no incurrió en la aludida omisión, en tanto dio respuesta al cargo formulado, en el que se planteó la inconformidad sobre la causación del derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1997, celebrada entre la empresa TELECOM, SITTELECOM y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones ATM Lo dicho, toda vez que la Corte, claramente indicó en la sentencia que desató el recurso de casación, que el juzgador de segunda instancia, no hizo referencia alguna en su decisión, a la adenda suscrita el 23 de junio de 1998 entre la empresa TELECOM y el sindicato SITTELECOM, como tampoco a la inaplicabilidad del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto, para resolver la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación, solo se remitió al artículo 2 del instrumento colectivo de 1996- SCLMPT-04 V.00 4 iq Radicación n.° 83152 1997 y a lo consagrado en el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, que conllevó la negación del derecho prestacional, pues bajo la égida de las anteriores normas, era menester cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios, de manera concurrente o simultánea durante el nexo o vigencia del contrato de trabajo.

Sin embargo, la Sala, pese a advertir la ausencia de un expreso pronunciamiento del juez colegiado sobre la citada adenda, suficiente para desestimar cualquier objeción de la acusación en ese sentido, se pronunció más allá, por cuanto explicó en la sentencia CSJ 5L3792-2020, que la mencionada adenda, aclaró y le dio el alcance al artículo 2 extralegal, para lo cual reprodujo el contenido pertinente y coligió, al igual que el sentenciador plural, que al demandante no le asistía el derecho pensional pretendido al no haber cumplido los requisitos convencionales.

Así lo reseñó esta Sala: Con todo, se precisa que de la referida adenda (L°143), se infiere, que TELECOM y su organización sindical SITTELECOM, y el de la Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones ATT, se ocuparon de dar alcance al artículo 2 del instrumento colectivo 1996-1997. Para precisar los términos de aquella, se hace necesario reproducir la adenda a la 2 extralegal (f.°66 y 143): En el acuerdo colectivo de 1996-1997, se establece: ARTICULO 2°.

VIGENCIA DE NORMAS EXISTENTES. Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por esta.

Por su lado, la adenda al anterior precepto, con el propósito de aclarar», su alcance, consagró: SCLAJPT-04 V.00 Radicación 83152 Las partes suscribientes de la presente adenda dan alcance al artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones ATT, con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2o. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.

El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de (20) arios de servicio continuos o discontinuos. 2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad. Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad y en los términos del Decreto 1835 de 1994.

La presente adenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM. Además, destacó la Corte: En cuanto a la segunda hipótesis en la que se contempla solo la exigencia de 25 años de servicios, sin consideración a la edad esta aplica para quienes estaban cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley de 1993, presupuestos que tampoco reúne Salamanca Guzmán debido a que a la entrada en vigencia de dicha ley -1 de abril de 1994-, no tenía 40 años de edad o más, ni los 15 años de servicio, pues nació el 20 de abril de 1959 (f.°3 y 4) e ingresó a laborar en la empresa TELECOM, el 1 de octubre de 1982 (f.°32).

(Subrayas fuera de texto original). Lo discurrido, demuestra, que la Corte sí estudió y se pronunció de manera puntual sobre la adenda del 23 de junio de 1998, a la cual, implícitamente le dio validez, en la medida en que avaló el razonamiento del Tribunal, contrario a lo manifestado por el memorialista, sin que sea cierto que fue solicitado «en fila hoja 7 del libelo demandatorio, punto 3.

SCLAIPT-04 V.00 6 PIO Radicación n.° 83152 DE LA CON VENCION, se hace una explicación, sobre gil hecho que la adenda al art. 2°. de la Convención Colectiva 1996- 1997 de fecha 24 de junio de 1998., toda vez que lo anterior solo hace parte del acápite contentivo de una serie de comentarios sobre normas legales y jurisprudencia constitucional de la que hizo sus propias interpretaciones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la «aclaración y adición» de la sentencia CSJ SL3792-2020- presentada por el apoderado judicial de JUAN EMILIANO SALAMANCA GUZMÁN.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ SCLAJPT-04 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 540013105003201500208-01 RADICADO INTERNO: 83152 RECURRENTE: JUAN EMILIANO SALAMANCA GUZMAN OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03/05/2022, Se notifica por anotación en estado n.°54 la providencia proferida el 20/04/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06/05/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20/04/2022. SECRETARIA___________________________________