CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77345 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1691-2018 Radicación n.°77345 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud presentada por el abogado Arley Castro Perlaza, remitida a esta sala el 01 de marzo de 2017, por medio de la cual pide el cambio de radicación de los siguientes procesos: proceso ejecutivo laboral del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, rad. 19-001-31-005-001-2015-00030-00; proceso ordinario de primera instancia del Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Guapi, rad.19-318-31-89-001-2014-00015-00; proceso ordinario de primera instancia del Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Guapi, rad. 19-318-31-89-001-2014-00009-00; y el proceso ordinario de primera instancia del Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Guapi, rad. 19-318-31-89-001-2016-00069-00.
I.
ANTECEDENTES En escrito radicado ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, el apoderado Arley Castro Pedraza solicitó el cambio de radicación de los procesos antes enunciados, con fundamento en el numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso, por « existir circunstancia (sic) que afectan la imparcialidad y la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la seguridad o integridad de los intervinientes ».
Comoquiera que la solicitud se refiere a procesos de carácter laboral, el magistrado ponente a quien correspondió el asunto, en auto de 22 de febrero de 2017, ordenó remitir las diligencias a esta sala para lo pertinente. Por medio de acta de 21 de marzo de 2017 fue repartido el presente asunto como «solicitud de cambio de radicación». II.
CONSIDERACIONES Sobre la interpretación del numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso, que regula el «cambio de radicación», esta sala tuvo oportunidad de pronunciarse, entre otros, en proveído CSJ AL 1241 -2013, donde así reflexionó: Las reglas de competencia, en tratándose de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en atención a lo previsto por el artículo 234 constitucional que para esos efectos las defiere a la ley, están previstas en los artículos 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 10º de la Ley 712 de 2001; 20 de la Ley 797 de 2003 y 2º de la Ley 1210 de 2008, en la forma como modificó el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ninguna de las citadas disposiciones aparece contemplada la competencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia para conocer de asuntos como el titulado por el artículo 30, numeral 8, de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 (Código General del Proceso) y referido como ‘petición de cambio de radicación de un proceso o actuación’.
De suerte que directamente, no hay regla de competencia alguna que fije en la Sala de Casación Laboral de la Corte función de cambiar de radicación procesos o actuaciones que impliquen su remisión de un distrito judicial a otro. Ahora bien, la novel figura procesal del ‘cambio de radicación’ de procesos o actuaciones de un distrito judicial a otro o dentro del mismo distrito (artículos 32-8 y 33-4 de la Ley 906 de 2004 --Código de Procedimiento Penal--; artículos 30-8, 31-6, 32-5 de la Ley 1564 de 2012 --Código General del Proceso--; y artículo 615, incisos segundo y tercero de la citada Ley 1564 de 2012, en la forma como modificaron el artículo 150 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo--), es una medida excepcional que permite modificar las reglas de la competencia judicial, las cuales, en principio, están informadas por el principio constitucional de la ‘perpetuatio juridictionis’, el cual se traduce en la máxima latina de ‘ubi acceptum est semel iudicium, ibi et finem accipere debet o semel competens, semper competens’, es decir, que simple y llanamente, una vez trabada y fijada la litispendencia, no hay lugar a la alteración o modificación de las dichas reglas, pues el ‘juez natural’ ya ha quedado definido para la duración del proceso.
Principio que la doctrina y la jurisprudencia nacionales han reconocido como contemplado, entre otros, por los artículos 29 de la Constitución Política, 40 de la Ley 153 de 1887 y 21 del Código de Procedimiento Civil (27 de la Ley 1564 de 2012 --Código General del Proceso--). Y medida que por su reconocido carácter excepcional al mentado principio, solo procede ante las circunstancias de tiempo, modo y lugar que expresa y explícitamente las diferentes disposiciones exigen, entre las cuales cabe destacar la alteración del orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes y las deficiencias de gestión y celeridad de los procesos.
De modo que siendo el ‘cambio de radicación’ de procesos o actuaciones judiciales una medida excepcional a la regla universal de fijación de competencia, su aplicación sólo puede ser restrictiva, taxativa y restringida. En otras palabras, ésta debe estar prevista expresamente en la normativa procedimental pertinente y solo procede ante las circunstancias y requerimientos que para sus efectos el legislador disponga.
Por otra parte, sabido es que las normas procedimentales del trabajo son de carácter especial, habida cuenta de que el artículo 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina que los asuntos de que conoce la jurisdicción especializada ‘se tramitarán de conformidad con el presente código’, por manera que las normas ordinarias o generales del Código de Procedimiento Civil (ahora Código General del Proceso), no son las que rigen las instituciones procesales de los asuntos del trabajo y sólo tienen aplicación en la medida de que existiere vacío en la disposiciones especiales que gobiernan sus instituciones (artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social), cuestión que en manera alguna aquí ocurre, pues la naturaleza excepcional de la medida de que se trata explica por sí misma que no corresponde a una laguna del legislador del procedimiento del trabajo que deba ser llenada por la remisión que advirtió el Magistrado del Tribunal de Quibdó, sino de una ‘excepción’ a las reglas de la competencia que el legislador de los procedimientos civiles, penales y contencioso administrativos ha considerado como necesaria a sus propósitos y por eso la ha establecido expresamente para éstos.
No puede tampoco pensarse que por aludir el parágrafo del nombrado artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) a que ‘en todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado’, la jurisdicción especial del trabajo y de la seguridad social está cobijada por esa preceptiva, pues lo obvio es entenderse que se refiere a aquellas jurisdicciones que cuentan en sus procedimientos con la mencionada figura.
En suma, por ser las normas de competencia judicial de orden público, es decir, indisponibles e irrenunciables; estar precedidas del concepto del juez natural y el principio de la ‘perpetuatio jurisdictionis’; ser las normas procedimentales del trabajo de carácter especial, en tanto que las del Código de Procedimiento Civil (Código General del Proceso) lo son de orden general; constituir la medida de ‘cambio de radicación’ de procesos y actuaciones judiciales un instrumento procesal de naturaleza ‘excepcional’, por ende, restrictivo, taxativo y restringido; y obedecer dicho mecanismo procesal al cumplimiento de nuevas políticas judiciales en materias procedimentales precisas y expresas que por consiguiente no permite ver tal omisión en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como un vacío de su legislador, entre otras razones, debe concluirse que no procede dicha medida, mecanismo o figura procesal respecto de asuntos como el que ocupa la atención del Tribunal de Quibdó y respecto del cual el Magistrado de su Sala Única solicita su aplicación. Por consiguiente, se negará la dicha solicitud.
Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, resulta improcedente la petición formulada por el apoderado judicial de los demandantes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: no acceder a la solicitud de cambio de radicación elevada el apoderado de ÁLVARO OBREGÓN CUERO, DAVID FERNÁNDEZ PERLAZA, SALOMÓN IZQUIERDO SEGURA, FRANCISCO GRANJA CUENU, LUIS ARMANDO MANCILLA, MARCIANO ROMERO GRUESO, dentro de los procesos ordinarios laborales promovidos contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE GUAPI ENERGUAPI S.A.
SEGUNDO: por Secretaría, remítanse las presentes diligencias a los juzgados de conocimiento, para que hagan parte del correspondiente expediente. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5