República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala da Descongestión N. 3 JORGE PFtADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL169-2023 Radicación n° 72630 Acta 3 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la solicitud de adición de la providencia CSJ AL3924-2022, que resolvió las peticiones de nulidad y de remisión del trámite a la 0( ) sala laboral en propiedad» de esta Corporación, presentadas por el apoderado de ELIÉCER FERRER FERNÁNDEZ, dentro del proceso ordinario laboral que este instauró contra ECOPETROL S.A. y la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Ferrer Fernández llamó a juicio a la Naviera Fluvial Colombiana S.A., como empleadora, y a Ecopetrol S.A., como beneficiaria del servicio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones percibidas por los trabajadores de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72630 Ecopetrol S.A., de acuerdo con el Decreto 284 de 1957 y el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 15 de julio de 2012, absolvió a los demandados y condenó en costas al demandante. Interpuesto el recurso de apelación por este último, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia de 30 de julio de 2014, confirmó la del Juzgado, con costas al actor.
El promotor del proceso interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante sentencia CSJ SL2920- 2020, esta Sala decidió no casar la providencia de segundo grado, con costas a cargo del recurrente. Mediante sendos escritos de junio de 2022, el demandante solicitó declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Corte. Además, dirigió un memorial adicional a todas las «Salas de Descongestión Laboral», en el que pidió que «1.4 REMITAN los INCIDENTES de NULIDAD INSANEABLE planteados a la sala laboral en propiedad para su resolución por los magistrados que la integran».
La Sala negó dichas solicitudes mediante el proveído CSJ AL3924-2022. En esta oportunidad, el mismo apoderado solicita adición del proveído mencionado. Niega que pretenda reabrir el debate procesal, sino que estima que esta Corporación no concretó «el debate en los términos constitucionales, de ley y sentencias de constitucionalidad y lo hicieron así favoreciendo SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 72630 inconstitucional e ilegalente (sic) a las partes demandadas, sacrificando los derechos sustanciales, constitucionales y legales del trabajador»; añade que el conocimiento de ese marco normativo le impedía a la Sala resolver en la forma en que lo hizo, «pero les importó un bledo».
En una sección que titula «PARTE PRIMERA.- sobre temeridades y elusiones ilegales ( )», insiste en que «la sentencia SL-175265-2016 (sic) de la Sala permanente de la C S de J viola la LEY que son los arts 4, 16y 56 del Código de Petróleos; y lo TEMERARIO es NEGARLO». Sostiene que al reiterar dicho precedente, esta Sala también violó la ley, de suerte que «ambas sentencias de casación son un abierto exabrupto (favorecedor ilegalmente de las partes demandadas)».
Recuerda que en sus escritos anteriores invocó apartes de la sentencia CC C-731-2001, precedente que «la sala de descongestión #4 (sic) se place en omitir, en PASAR POR ALTO y NO HACER VALER, en un acto de OMISIÓN condenable». Reitera que la nulidad generada por violación de derechos fundamentales es insaneable, remata: [ ] REINVOCO TODO LO EXPUESTO en el memorial de proposición del incidente de nulidad insaneable de origen constitucional, pues la Sala de Descongestión #3 se ha complacido en omitir los argumentos presentados en tal nulidad, no analizarlos ni contestarlos específicamente, tal como en los numerales precedentes se sustenta y como puede verse en los puntos planteados en el memorial contentivo del incidente de nulidad constitucional INSANEABLE de origen constitucional.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72630 II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso prevé:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
En línea con el precepto transcrito, la Sala negará la petición bajo estudio, en cuanto ya se pronunció sobre la totalidad de los planteamientos formulados en los escritos presentados por el apoderado del actor, incluida la aparente divergencia entre las posiciones de los órganos de cierre de la jurisdicción constitucional, ordinaria y contencioso administrativa.
Esto es lo que se infiere de la simple lectura de la propia sentencia de casación, así como del auto subsiguiente, proferido en respuesta a las inquietudes sobre las que ahora insiste el profesional del derecho. Sin que resulte necesario reproducir su contenido, la SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 72630 Sala se remite a dichos pronunciamientos para advertir que la parte actora pretende reabrir un debate que ya fue clausurado y que resultó contrario a sus pretensiones.
Importa acotar qtie el simple desacuerdo con la decisión no es suficiente para respaldar una petición de nulidad. Es así como en lugar de verdaderos argumentos dirigidos a acreditar la transgresión de derechos fundamentales, el apoderado del actor se dedica a plantear ideas deshilvanadas acerca de lo que, en su parecer, debió contener la decisión adoptada por esta Corporación; esto, aunado al uso de expresiones abiertamente inapropiadas o que conllevan señalamientos de favorecimiento a los demandados, carentes de sustento.
La Sala recuerda que el artículo 28.16 de la Ley 1123 de 2007 impone al abogado el deber de «abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley». Asimismo, el artículo 33.8 ibídem propende por evitar la interposición de «recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma coqtraria a su finalidad».
Así lo dispone también el artículo 78 del Código General del Proceso, al consagrar dentro de los deberes de las partes y sus apoderados «2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales» y «4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72630 exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia».
Corolario de lo expuesto, la Sala concluye que la solicitud bajo estudio vuelve sobre asuntos que ya han sido suficientemente resueltos, de suerte que no es más que una actuación tendiente a obstaculizar el normal desarrollo y finalización del proceso, no obstante, la disposición de la Corporación para resolver los múltiples escritos que de manera repetida, infundada e inclusive, irrespetuosa, ha radicado el profesional del derecho.
Por tanto, se dispondrá la compulsa de copias para que la autoridad competente analice la conducta del apoderado del demandante, a fin de determinar si se configura una infracción a la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de adición de la providencia CSJ AL3924-2022.
SEGUNDO: COMPULSAR copias de las actuaciones surtidas en esta instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que se investigue la SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 72630 conducta del apoderado de ELIÉCER FERRER FERNÁNDEZ en este trámite extraordinario.
TERCERO: En firme el presente proveído, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ 1 M- _-r--C) ----1----- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E DA SÁNCHEZ SCLA3PT-10 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105006200400016-01 RADICADO INTERNO: 72630 RECURRENTE: ELIECER FERRER FERNANDEZ OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SANCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10/02/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 15 la providencia proferida el 08/02/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15/02/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08/02/2023. SECRETARIA___________________________________