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AL1689-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

PAGE Radicación n.° 75996 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1689-2017 Radicación n.° 75996 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUZGADOS MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VALLEDUPAR y TERCERO MUNICIPAL PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Yenny Patricia Herrera Gelvez demandó a Colpensiones con el fin de que se reconociera y pagara el 14% de la pensión mínima por cónyuge a su cargo. La actuación fue repartida al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar que, por proveído del 7 de marzo de 2016, indicó que el valor de las pretensiones a la fecha de la presentación de la demanda, no superan los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que rechazó la demanda por falta de competencia y, en virtud del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, remitió el proceso a los juzgados de pequeñas causas laborales de la misma ciudad.

A su turno, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar señaló carecer de competencia territorial, por cuanto el derecho pensional que se pretende incrementar fue reconocido en la seccional del Seguro Social de Bucaramanga; así, que remitió el expediente a los juzgados de pequeñas causas laboral de Bucaramanga, ello de conformidad con el precepto 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el Tercero de dicho municipio por proveído del 27 de septiembre de 2016 reseñó el artículo 11 ibídem, indicó que «a pesar que el demandante en el texto de la demanda no señaló cuál era el juez competente, según las reglas de competencia señaladas anteriormente, del documento obrante a folio 12, relacionado con la reclamación administrativa frente a la petición de reconocimiento de incremento pensional, y del hecho de haber presentado la presente acción ante los juzgados de Valledupar, queda claro que el actor no se apoyó en la alternativa para escoger el juez competente según por el domicilio de la entidad de seguridad social demandada, sino que aludió al “…el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho…” entendiéndose como tal el lugar donde se presentó la reclamación y no donde se resolvió, esto es, la ciudad de Valledupar» por tanto, propuso el conflicto negativo y ordenó el envío del asunto a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15 – 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. En casos como el que hoy se estudia relativo al juez competente cuando se trata de la solicitud de reconocimiento y pago de incrementos pensionales, esta Sala rectificó su criterio recientemente y decidió acogerse de manera literal al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es así que la competencia se fijó en el fallador del lugar donde se realizó la reclamación o el del lugar del domicilio del demandado, a elección del demandante.

En efecto, así se pronunció recientemente la Sala: (…) teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones, actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales (Artículo 6, numeral 6.1 Acuerdo 0063 de 2013 por el cual se modifica la estructura interna y se crean unas Gerencias Nacionales en COLPENSIONES ), ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.

En ese orden, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos.

Además, como mantener el criterio que se tenía implicaría que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable, pues la misma traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional o la prestación económica correspondiente.

(…) Finalmente cumple aclarar que con esta nueva postura la Sala recoge cualquier otro criterio en sentido contrario, de manera tal que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, independientemente del lugar donde se hubiere reconocido la prestación, será competente el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal (CSJ AL2371-2016).

Así las cosas, al observar que el actor presentó la reclamación administrativa en la ciudad de Valledupar, como obra a folios 12 a 14 y fue allí donde presentó la demanda laboral, el competente es el juzgado de ese lugar y allí se remitirán las diligencias. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VALLEDUPAR y TERCERO MUNICIPAL PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para que continúe el trámite del proceso, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Bucaramanga. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-06 V.00