República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66958 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1689-2015 Radicación n.° 66958 Acta 06 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de AMPARO GIRALDO VARGAS contra la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra COLPENSIONES y ORFA MARÍA ROJO DE BETANCUR.
ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala la: «casación en forma total y se proceda a dictar fallo definitivo en el cual se reconozca a la señora AMPARO GIRALDO VARGAS (…) la pensión de sobrevivientes solicitada. Se solicita la revocatoria total de la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO NUMERO (sic) 2 del 16 de Noviembre del año 2012 de la Ciudad de Pereira Rda».
Para el efecto, presenta dos cargos, que refieren textualmente: PRIMER CARGO: NORMAS VIOLADAS Articulo (sic) 13 ley 797 de 2003; Articulo (sic) 13 Constitución Política de Colombia: Articulo (sic) 187 Decreto 1400 y 2019 de 1970 Código de Procedimiento Civil. VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTICULO (sic) 13 DE LA LEY 797 DE 2013 POR INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic).
La sala Quinta de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Cali, en sentencia Numero 179 de 2013, interpreto en forma errónea el articulo (sic) 13 de la Ley 797 de 2013, en razón de que al interpretar la norma, considera que la señora AMPARO GIRALDO VARGAS, no puede acceder a la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente, como quiera que no convivió durante los últimos cinco años, esta posición va en contravía de los postulados y fines de dicha norma, olvidando la Sala que, fue durante su convivencia valga la redundancia que, el pensionado fallecido adquirió su status de pensionado, fue ella quien lo ayudo, acompaño para obtener dicho status, lo cual se puede corroborar de los testimonios aportados al proceso por la parte demandante y no valorados; es esta Corporación en diversos fallos de casación y la Corte Constitucional, la que ha determinado el fin de la norma que se considera interpretada en forma errónea, en el presente fallo que se discrepa, afirma el ponente que, ambas partes no acreditan el tiempo debido para acceder a dicha sustitución, pero concluye sin que exista norma que así lo indique que, es la Cónyuge la que debe tener derecho a dicho beneficio aunque tampoco cumpla con los postulados indicados en la norma violada, lo contrario debió ser el reconocimiento en la forma establecida en la parte final de la norma en comento, como quiera que, quienes se presentaron a reclamar si tienen derecho; la norma violada en su primer párrafo determina " haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, esa continuidad en ningún momento se ha determinado que la misma sea hasta que se muera, la norma no lo indica.
VIOLACION DIRECTA DEL ARTICULO (sic) 13 DE LA CONSTITUCION (sic) POLITICA (sic) DE 1991 POR INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic). El mandato establecido en el articulo (sic) 13 de la Constitución Política, determina el mismo trato para todos los residentes en Colombia, en el presente asunto, ha sido violado en razón a que, son las mismas providencias y en especial el fallo del cual se pide la casación que, no determina un trato igualitario para dos personas que tienen un mismo status en relación con el pensionado fallecido, toda vez que, ambas personas AMPARO GIRALDO VARGAS y ORFA MARIA ROJO, no cumplieron con el requisito de los 5 años continuos y quien mas (sic) se acercaba a cumplir con los requisitos de la norma lo es mi poderdante, el derecho a la igualdad no puede significar un trato discriminatorio, con ocasión de una norma a la cual se le da una interpretación errónea.
" Hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual ", el problema jurídico planteado no se soluciona otorgando un derecho a quien tampoco lo tiene y no ayudo (sic) en la construcción del mismo (pensión de vejez). SEGUNDO CARGO VIOLACION INDIRECTA DEL ARTICUL0187 ( sic) DECRETO 1400 DE 1970 CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN RELACION (sic) CON LAS PRUEBAS CALIFICADAS ES DECIR LOS TESTIMONIOS PRESENTADOS CON LA DEMANDA Y LA INVESTIGACION (sic) ADMINISTRATIVA REALIZADA POR EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES AL SER MANIFIESTO OSTENSIBLE Y EVIDENTE EL ERROR EN DICHA APRECIACION (sic) Y NO VALORAR BAJO NINGUNA OPTICA (sic) LOS TESTIMONIOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y LA DECLARACION (sic) DE PARTE ADOSADA AL PROCESO.
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: La declaración de parte rendida por el señor JHON JAIRO RIOS ORTIZ, aportada con el escrito de demanda en declaración extra juicio, en la cual se informaba sobre la convivencia real y efectiva de la señora AMPARO GIRALDO y el de cujus, los testimonios arrimados al proceso por la parte demandante de los señores FRANCISCO ANTONIO PENAGOS, los cuales se orientaron en la misma dirección de la declaración extra juicio y con el fin de probar la convivencia real y efectiva, por lo tanto únicamente se apreciaron las pruebas de los demandados, en abierta contradicción sobre el tema de pruebas que traen los Estatutos Procesales (…).
NO VALORACION (sic) DE UNAS PRUEBAS Y VALORACION (sic) INDEBIDA DE OTRAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. La parte demandante aporto sendas pruebas con el escrito inicial, entre las cuales lo fueron una declaración de parte, unos testimonios y un carné de afiliación en salud a la EPS del Seguro Social, el fallo que se pretende su casación se pronuncia sobre las pruebas de la parte demandante, en forma conjunta y desprecia los mismos, cuando concluye que de las pruebas aportadas se observa que la demandante tuvo fue una relación sentimental y afectiva con el pensionado fallecido no vivió con el señor Carlos Betancur toda vez que: " las declaraciones ofrecidas por las personas entrevistadas en la diligencia de inspección administrativa ", con todo respeto donde quedaron las pruebas de la parte demandante, no existieron, se perdieron, se las robaron, queda un sin sabor y un manto de duda, que debe ser resuelto sin importar en qué forma se haga, únicamente le merece credibilidad la declaración de la demandante, donde en forma desprevenida y sin animo oscuro, confiesa que lo dejo un año antes de morirse.
Elementos de las sentencias objeto de reproche, que permitieron solicitar el presente recurso: La sentencia de primera instancia, incurre en la valoración in genere de las pruebas, especialmente de las aportadas por la parte demandante, concluye en forma definitiva que solamente la investigación administrativa es la que le ofrece total credibilidad, sin mencionar para bien o para mal, en otras palabras para desestimarlas, las pruebas de la demandante, en sus considerandos este fallo es categórico: " Así las cosas, tenemos que ni la cónyuge ni la compañera permanente, comprueban haber convivido con el causante en los últimos años anteriores a su fallecimiento, a pesar de que quien estuvo pendiente de atender su enfermedad al final de sus días fue la cónyuge como ya se mencionó en líneas anteriores " Concepto que se toma por parte de la Sala Laboral de Descongestión, para arribar al mismo resultado y dejar incólume la sentencia de instancia, pero, al revisarse en forma detenida la norma, en ninguna parte se determina que si existe una pensión que se reclama por ambas partes, al no llenar los requisitos de convivencia, se otorga esta al cónyuge supérstite asi (sic) no la hubiera solicitado por la vía judicial.
CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el Art. 90 del C.P.L. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1.A pesar de que el cargo se encamina por la vía directa, la censura en la demostración del cargo refiere que la convivencia durante los últimos 5 años con el causante «se puede corroborar de los testimonios aportados al proceso por la parte demandante y no valorados», generando de esta manera una amalgama entre las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes, y por tanto, su formulación debe ser por separado, por razón de que la primera conlleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. 2.
En cuanto al segundo cargo debe decirse que carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «(…) que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada». En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Si bien acusa « LA VIOLACIÓN INDIRECTA DEL ARTICULO (sic) 187 (sic) DECRETO 1400 DE 1970 CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL», dichas normas de carácter procesal por sí solas no integran una proposición jurídica, hasta tanto no sean complementadas con una o varias disposiciones de orden sustancial. Sobre el particular, ésta Sala ha reiterado que el recurrente «a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos».
(CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35885). 3. Igualmente, omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello. En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 4.
El casacionista en el desarrollo del cargo plantea alegaciones contra el fallo proferido por el a quo, como cuando indica que «la sentencia de primera instancia, incurre en la valoración in genere de las pruebas» siendo que en el recurso extraordinario lo procedente es dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, a no ser que se trate del recurso per saltum previsto en el CPT y SS, Art. 89. 5.
En la demostración de la acusación, el recurrente hace referencia a la falta de apreciación de los testimonios presentados con la demanda; sin embargo, la prueba testimonial, como es sabido, no es prueba calificada para acudir en casación, pues, conforme lo establece el Art. 7º de la L. 16 /1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial; con ello, la citada norma excluyó las restantes pruebas.
Ahora, si bien jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los medios calificados de convicción, situación de imposible ocurrencia en el presente caso, pues únicamente se está atacando la valoración de la prueba testimonial con la que no es dable estructurar autónomamente un error de hecho.
En los términos analizados, el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, alejado de la lógica y lo propósitos de la casación del trabajo. Por lo anteriormente expuesto, al desconocerse las exigencias y requisitos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del D. 528/1964.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMPARO GIRALDO VARGAS contra la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra COLPENSIONES y ORFA MARÍA ROJO DE BETANCUR.
SEGUNDO: ACEPTAR las renuncias presentadas por los apoderados de Colpensiones y Amparo Giraldo de Betancur obrantes a folios 6 y 7 del cuaderno de la Corte.
TERCERO: RECONOCER a los doctores Diego Hernando Arias Ariza y Carlos Alfonso Osorio Cano como apoderados de la parte opositora (Colpensiones) y recurrente (Amparo Giraldo Betancur), respectivamente, en los términos y para los efectos de los memoriales obrante a folios 8 a 12 del cuaderno de la Corte.
CUARTO: EXPEDIR las copias solicitadas a folio 23 del cuaderno de la Corte a costa del interesado QUINTO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10