SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1688-2024 Radicación n.°99912 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PASTO y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ordinaria que JUDITH VENTURA HERRERA presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Judith Ventura Herrera inició demanda ordinaria laboral contra la entidad referida, con el fin de obtener, «se le re liquide» la indemnización sustitutiva de vejez recibida por parte de Colpensiones, con los valores actuales y ajustados a derecho, toda vez que no están acorde a lo establecido en el Radicación n.°99912 SCLAJPT-06 V.00 2 Decreto 1730 de 2001 que reglamentó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y las semanas cotizadas son 846; así como también al pago de $1.822.901 correspondiente a las diferencias pagadas, la suma re liquidada y la debida de cancelar, siendo el concepto re liquidado de la indemnización por el tiempo efectivamente cotizado equivalente a 846 semanas conforme lo dispone la Ley 100 de 1993, en su art. 37; indexación y costas del proceso.
(f° 37 y 38) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, quien declaró su falta de competencia mediante auto de 14 de abril de 2023, y con tal efecto sustentó: […] De la revisión acuciosa del expediente, se observa que la reclamación administrativa contemplada en el artículo 6 del CPTSS, fue presentada en la oficina de la demandada ubicada en el municipio de Ipiales - Nariño. De otro lado, se tiene que el domicilio principal de Colpensiones se encuentra en la ciudad de Bogotá. Ahora bien, con relación a la competencia de los procesos que se adelanten contra las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, nos remitimos al artículo 11 de la norma en cita, en la cual se establece lo siguiente: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante…” Atendiendo la norma aludida, no se configuran los presupuestos establecidos, por lo que este Despacho carece de competencia para conocer del presente conflicto.
En ese orden de ideas, la presente demanda será direccionada al reparto de los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Radicación n.°99912 SCLAJPT-06 V.00 3 Y en virtud de lo anterior, ordenó su remisión a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá – Reparto. Recibida la demanda por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en providencia de 31 de julio de 2023, se abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda y declaró su falta de competencia para conocer de la misma, acorde con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AL2325-2016, y señaló: En el precitado auto la Corte dirimió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y en la que le asignó la competencia al primero de los despachos mencionados.
Teniendo en cuenta lo anterior se observa que, la reclamación fue surtida en IPIALES – NARIÑO; que el poder así como la demanda fueron presentados ante el Juez de PASTO – NARIÑO; que en el acápite de competencia el apoderado cita el artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001; razones por las cuales este despacho encuentra que, contrario a lo comprendido por el Juzgado remitente, la actora eligió (fuero electivo) por lo menos en 3 ocasiones del plenario, el juez del lugar donde se agotó la reclamación del derecho, como lo permite el precitado artículo 11, por lo que este juzgado no es competente para asumir su conocimiento.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del Radicación n.°99912 SCLAJPT-06 V.00 4 artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, en el presente asunto se tiene que la parte demandada es la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social, escenario que hace imperiosa la revisión del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone: COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001.> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
De acuerdo con la norma en cita, cuando la acción se dirija contra un ente del Sistema de Seguridad Social Integral, por regla general, el promotor tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la convocada o, en su defecto, el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa o del derecho, garantía de que dispone el actor para demandar y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al incoar su acción ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de Radicación n.°99912 SCLAJPT-06 V.00 5 modo que aquel queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. En ese orden, de la lectura atenta del escrito inaugural de la contienda, se tiene que la accionante estableció en el acápite de competencia que la determinaba «, en razón al domicilio de la demandada, de conformidad con lo estipulado por el artículo 5 modificado por el Art. 3 de la Ley 712 de 2001 y el articulo 11 modificado Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, en elección al lugar donde se realizó la reclamación administrativa» (f.° 43).
Al examinar los documentos allegados al expediente con el propósito de establecer el lugar donde el actor tramitó la reclamación administrativa, se puede advertir por la Sala que si bien a folios 13 a 15, reposa el derecho de petición elevado por la demandante, ante la Administradora de Pensiones – Colpensiones, el cual, si bien es cierto se señala la municipalidad de; en dicha misiva, del «sticker» del recibido de dicha entidad, se desprende que esta se presentó en una ciudad diferente, siendo ella la ciudad de Ipiales – Nariño. En ese orden, resulta pertinente advertir para los propósitos de la presente decisión, que, en el caso bajo estudio, la accionante presentó su demanda ante los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, correspondiendo el reparto al Juez Segundo de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, autoridad que, al realizar el Radicación n.°99912 SCLAJPT-06 V.00 6 examen inicial del escrito genitor, debió advertir que existía una falta de claridad en el factor de competencia, y requerir a la accionante, para que previo a rechazar de plano la demanda interpuesta, indicará cuál es el factor determinante que escogió para la radicación de su escrito, teniendo en cuenta las dos hipótesis que contempla el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, por el domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Así las cosas, es dable recordar que, como lo ha hecho esta Corte en múltiples ocasiones, cuando un despacho judicial observa que no existe claridad acerca de la determinación de la competencia por factor territorial en una demanda, lo más acertado es, requerir al demandante para que ejerza en debida forma su fuero electivo, a fin de evitar que se reemplace injustificadamente su voluntad.
(CSJ AL574-2023, CSJ AL2009-2019). Ahora bien, se advierte que, en el presente caso, existe duda acerca de la voluntad de la parte demandante para determinar el fuero que le asiste, pues en el libelo introductor, ésta expresó: «Es usted, señor Juez Laboral, competente para conocer del presente proceso, en razón al domicilio de la demandada, de conformidad con lo estipulado por el artículo 5 modificado por el Art. 3 de la Ley 712 de 2001 y el articulo 11 modificado Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, en Radicación n.°99912 SCLAJPT-06 V.00 7 elección al lugar donde se realizó la reclamación administrativa, y demás normas concordantes.» (Subrayas y negrillas de la Sala) En estas precisas condiciones, no existe justificación para que el juez que desde un comienzo asumió el conocimiento del trámite, se desprendiera del mismo por su propia iniciativa y declarara oficiosamente su falta de competencia, omitiendo lo establecido por el estatuto procesal del trabajo, en su articulado 28, pues en su lugar, debió inadmitir la demanda con el fin de que subsanará dicha falencia y de esta forma prever futuras nulidades o suscitar conflictos de competencias.
Recuérdese que de conformidad con el artículo 48 ibidem, el juez como director del proceso debe adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Por lo expuesto, esta Corporación dispondrá remitir la demanda al Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, a efectos de que adopte los correctivos pertinentes, esto es, requerir a la parte demandante para que ejerza en debida forma su fuero electivo, y de tal modo evitar reemplazar injustificadamente su voluntad.
III. DECISIÓN Radicación n.°99912 SCLAJPT-06 V.00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el presente conflicto al JUEZ SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PASTO, conforme a lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 16FFC1A27F0E16F8DF468792742063CC49843EED35D50E3B62CBD3A734BA05AD Documento generado en 2024-04-09