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AL1688-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1395 de 2010

Radicación n.° 65878 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1688-2017 Radicación n.° 65878 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala lo que corresponda, en relación al memorial presentado por la abogada Esperanza Herenia Navas Díaz como apoderada de JÁDER ANTONIO y ADALGIZA ADELAIDA ACOSTA AVILEZ quienes promovieron proceso laboral en contra de ANUAR OYOLA MÁRQUEZ y LUZ MARYORI RODRÍGUEZ VALENCIA. I.

ANTECEDENTES El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante proveído de 17 de enero de 2014, concedió el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante; el expediente se repartió el 29 de abril de 2014 y por auto del 25 de junio siguiente se admitió y se ordenó el traslado a los recurrentes para sustentar la demanda (folio 3).

El 21 de agosto del mismo año la Secretaría informó que el traslado a los recurrentes «inició el 3 de julio, venció el 30 de julio del 2014» y que «dentro del término de traslado no fue recibida sustentación del recurso»; así que el 27 del mismo año se declaró desierto y se impuso multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes a la apoderada Esperanza Herenia Navas Díaz, de conformidad con el inciso 3 del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010; el 26 de noviembre siguiente, y en cumplimiento del precepto 2 del Acuerdo PSAA10-6979, se precisaron los datos de la profesional del derecho sancionada; el expediente fue devuelto al Tribunal de origen y ante el memorial presentado por la abogada se solicitó que se remitiera de nuevo el proceso a esta Corporación. La memorialista indicó que fue contratada por los demandantes para iniciar proceso laboral, el cual se tramitó en primera instancia en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), despacho que con fallo del 21 de junio de 2013 no accedió a lo pretendido; que apeló y el ad quem confirmó la decisión; que en consecuencia de ello «JADER ANTONIO ACOSTA ÁVILEZ Y ADALGIZA ADELAIDA ACOSTA ÁVILEZ, me solicitaron que interpusiera el recurso de casación contra la aludida providencia y de inmediato presentar escrito donde renunciaba a seguir con la representación judicial o el mandato que me habían conferido (…) bajo los argumentos que ellos habían consultado con un abogado de la ciudad de Bogotá y este se había obligado con ellos a seguir con el proceso, en el sentido que dicho profesional del derecho se obligaba a sustentar el recurso de casación, por otro lado me argumentaron que la renuncia del mandato también obedecía a que ellos o sea a mis poderdantes les salía más económico seguir con los servicios profesionales de un abogado en la ciudad de Bogotá, en razón a que estaría pendiente del citado recurso»; por lo que el 5 de noviembre de 2013 presentó el escrito de renuncia y de interposición del recurso extraordinario ante el juzgado pero dirigidos al Tribunal y, desde ahí dejó de hacer el seguimiento al caso.

Señaló que el 12 de junio de 2015 tuvo conocimiento de la multa impuesta por lo que «localicé a mis antiguos clientes y efectivamente reconocieron, que mi persona no tiene que cargar con la obligación de la referencia y se procedió a adelantar ante la Notaría Única del Circuito de Planeta Rica el día 1 de julio del año 2015 de declaración jurada con el fin de demostrar que no soy la responsable de la multa que se persigue»; y allegó copia del memorial presentado en 2013 en el juzgado, en el que constaba la renuncia solicitada por parte de los demandantes para que un abogado en Bogotá los representara en el trámite extraordinario (folios 9 y 10).

II. CONSIDERACIONES Cumple destacar que para sustentar el medio de impugnación se debe contar con legitimación adjetiva, la cual se manifiesta con el poder que el recurrente confiera a un abogado para que lo represente judicialmente en el trámite procesal, conforme lo ha sostenido insistentemente esta Sala. Pues bien, verificado el poder conferido por los demandantes a la aquí peticionaria junto a otros abogados se señala que « quedan facultados para recibir, transigir, desistir, reasumir, sustituir conciliar y demás consagradas en el artículo 70 del C.P.C. Manifestamos que exoneramos a nuestros apoderados de cualquier responsabilidad costosa u honorífica o de cualquier índole que pueda nacer en contra de ellos en atención a este mandato».

Además el memorial radicado ante Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) el 5 de noviembre de 2013, suscrito por los demandantes y coadyuvado por la abogada, en el cual se dejó consignado la solicitud a la apoderada para que presentara « la renuncia del poder o mandato conferido dentro del proceso de la referencia hasta esta parte del proceso ósea hasta el fallo dictado el día 28 de junio del año 2013.

Teniendo en cuenta que entre usted y nosotros nos encontramos a paz y salvo por concepto de su trabajo profesional hasta esta etapa. Queremos dejarle claro que solamente interpondrá el recurso de casación ante el citado tribunal, YA QUE NOSOTROS CONTRATAMOS LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE OTRO ABOGADO EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ PARA QUE EN NUESTRO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN SUSTENTE EL RESPECTIVO RECURSO DE CASACIÓN».

De lo anterior, se infiere que las obligaciones de la apoderada terminaron con la interposición del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de junio de 2013 y de la cual se dio lectura el 1 de noviembre siguiente, de ahí que la multa no sea procedente en este caso, como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, como en la decisión CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 54464, la cual consignó: Es del caso traer a colación el auto del 13 de septiembre de 2011, radicación 49467, en el cual esta Sala así reflexionó: De lo precedente se concluye, sin esfuerzo alguno, que las obligaciones de la apoderada de la recurrente, conforme al mandato conferido, finiquitaron con la interposición del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia desfavorable a los intereses de la accionada y con la remisión de tal información a la entidad, circunstancia ésta última, surtida según la documental de folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte.

Luego, la omisión de la entidad accionada en la presentación de la demanda de casación no puede afectar los intereses económicos de la profesional del derecho que cumplió con sus deberes, de ahí que la multa que le fuera impuesta en el auto impugnado con fundamento en lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, no resulta procedente y, en consecuencia, éste habrá de reponerse en lo pertinente”.

Por manera, que la omisión de no sustentar el recurso ante esta Corporación, es evidente que quedó a discrecionalidad del Banco, quien no constituyó un nuevo apoderado para tal efecto, circunstancia ésta que conllevó la imposición de la multa a cargo de la apoderada quien como puedo establecerse, no estaba llamada a soportarla, habida cuenta que la labor encomendada dicha profesional de derecho, solo la ató hasta la finalización de la segunda instancia con la interposición del recurso de casación, por lo que dicha sanción en manera alguna pueda llegar a afectar el patrimonio de ésta».

Bajo esas circunstancias no podía exigírsele a la peticionaria la sustentación del medio de impugnación cuando entre sus asuntos no estaba dicha actuación pues justamente el mandato terminó y, por ende, su facultad adjetiva en este proceso. De modo que la falta de sustentación es atribuible a los mismos demandantes, quienes no confirieron poder a otro abogado para continuar el trámite del proceso ante esta Corte.

No obstante, deberá mantenerse la declaración de desierto del recurso extraordinario, al no existir motivo alguno que implique lo contrario. Finalmente, se debe precisar que las circunstancias fácticas del presente asunto hacen viable dejar sin efecto la multa interpuesto, esto es, por cuanto los mandantes fueron quienes solicitaron la renuncia de la apoderada y le expresaron de manera clara que la sustentación del recurso la haría otro apoderado, a quien ellos le otorgarían mandato por encontrarse en la ciudad de Bogotá; situación que difiere cuando en el contrato de servicios que suscribe la empresa con el profesional del derecho se indica que la representación va hasta las instancias, pues en este último si bien no tendría calidad para actuar, lo cierto es que es deber del apoderado informar a su representado para que le confiriera un nuevo poder o se procediera a la sustitución del que ostentaba en aras de sustentar el recurso y no desatender el proceso, so pretexto de no estar obligada a intervenir en esta sede, tal como se indicó en el proveído CSJ AL-4348, 5 ago. 2015 y se reiteró en el CSJ AL3123-2016, 18 may. 2016.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la providencia de 27 de agosto de 2014, únicamente, en relación a la multa impuesta a la abogada ESPERANZA HERENIA NAVAS DÍAZ.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8 SCLAJPT-05 V.00