PAGE Radicación n.° 74900 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1686-2017 Radicación n.° 74900 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES Nevardo de Jesús Ospina Monsalve demandó a Colpensiones con el fin de que se reconociera y pagara el 14% por cónyuge a su cargo y el 7% por hijo su inválido. La actuación fue repartida al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira que por proveído del 12 de abril de 2016, precisó que al plenario se allegó la reclamación administrativa presentada en Pereira (Risaralda) y la Resolución nro. 1500 del 5 de marzo de 2009 expedida por la ISS Seccional Caldas, por lo que en virtud del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tratándose del reconocimiento y pago de incrementos pensionales, el competente es el juez del lugar de la seccional donde se reconoció la prestación, por lo que remitió el expediente a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Manizales (Caldas).
A su turno, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales conforme el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social señaló que la competencia no recae en ese despacho toda vez que las pretensiones del demandante exceden los veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes; así que rechazó la demanda y la envió los juzgados laborales del circuito de la ciudad.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales por auto del 25 de mayo de 2016 reseñó el artículo 11 ibidem, indicó que el lugar donde se surtió la reclamación fue en Pereira y aseveró que «no desconoce el precedente jurisprudencial de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero es clara la norma en cuanto a la competencia para conocer del proceso, que radica sin lugar a dudas en el lugar donde se efectuó la reclamación administrativa o el domicilio del demandado y en el presente caso la parte demandante, realizó dicha petición en la ciudad de Pereira y decidió a su libre albedrío presentar el presente litigio en esa ciudad»; ello aunado a que eso evitaría traumatismos a la parte actora (parte débil en el proceso) quien debería trasladarse a ese lugar; por tanto, propuso el conflicto negativo y ordenó el envío del asunto a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15 – 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. En casos como el que hoy se estudia relativo al juez competente cuando se trata de la solicitud de reconocimiento y pago de incrementos pensionales, esta Sala rectificó su criterio recientemente y decidió acogerse de manera literal al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es así que la competencia se fijó en el fallador del lugar donde se realizó la reclamación o el del lugar del domicilio del demandado, a elección del demandante.
En efecto, así se pronunció recientemente la Sala: (…) teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones, actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales (Artículo 6, numeral 6.1 Acuerdo 0063 de 2013 por el cual se modifica la estructura interna y se crean unas Gerencias Nacionales en COLPENSIONES)., ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.
En ese orden, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos.
Además, como mantener el criterio que se tenía implicaría que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable, pues la misma traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional o la prestación económica correspondiente.
(…) Finalmente cumple aclarar que con esta nueva postura la Sala recoge cualquier otro criterio en sentido contrario, de manera tal que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, independientemente del lugar donde se hubiere reconocido la prestación, será competente el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal (CSJ AL2371-2016).
Así las cosas, al observar que el actor presentó la reclamación administrativa en la ciudad de Pereira, como obra a folios 18 a 21, y fue allí donde presentó la demanda laboral, el competente es el juzgado de ese lugar. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en el sentido de atribuirle la competencia a los juzgados laborales del circuito de Pereira, para que se efectúe el reparto del proceso, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Oralidad de Manizales. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-06 V.00