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AL1685-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1072 de 2015Ley 1607 de 2012Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1685-2021 Radicación n.° 91607 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el aparente conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D. C. y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA – COMFENALCO - contra la CORPORACIÓN IPS SALUCOOP. I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la Corporación IPS Salucoop, con el Radicación n.° 91607 SCLAJPT-10 V.00 2 fin de que se declare que la demandada se encuentra en mora en el pago de contribuciones parafiscales y, en consecuencia, se le ordene cancelar el valor adeudado junto con el pago de intereses a la fecha en que se cubra la obligación. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, el cual, mediante auto de 16 de diciembre de 2020, declaró su falta de competencia para conocerlo, en atención a que el domicilio principal de la demandada era en la ciudad de Bogotá D. C., por lo que, conforme al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, eran los juzgados laborales de Bogotá D. C. los competentes para definir el asunto.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D. C., mediante auto de 28 de septiembre de 2021, declaró igualmente su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Ibagué. Para ello, indicó que en el presente asunto debía aplicarse el criterio establecido por esta Corporación en auto CSJ AL3662-2021, en el cual dispuso, que en tratándose de acciones ejecutivas, se debe acudir a lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone que el conocimiento lo asumirán los jueces del trabajo del domicilio de la entidad de seguridad social demandante.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del Radicación n.° 91607 SCLAJPT-10 V.00 3 artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En tal medida, el aparente conflicto de competencia que se plantea, consiste en que, los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D. C. han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, conforme al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia corresponde al juez laboral del domicilio de la empresa demandada, mientras el segundo indica que la competencia corresponde al juez laboral del domicilio de la entidad demandante, como lo prevé el artículo 110 del mismo estatuto procesal, de conformidad al criterio vertido en el auto CSJ AL3662-2021.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, pese a que la parte demandante promovió un proceso ordinario laboral, se constata que lo que requiere en estricto rigor, es el pago de aportes parafiscales al sistema de seguridad social, más sus intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 113 de la Ley 6.ª de 1992 y 2.2.7.2.3.6 del Decreto 1072 de 2015, los cuales disponen lo siguiente, respectivamente: Radicación n.° 91607 SCLAJPT-10 V.00 4 ARTÍCULO 113.

COBRO DE APORTES PARAFISCALES. Los procesos de fiscalización y cobro sobre el cumplimiento correcto y oportuno de los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto de Seguros Sociales, ISS, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, deberán ser adelantados por cada una de estas entidades.

Las entidades a que se refiere la presente norma, podrán demandar el pago por la vía ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria; para este efecto la respectiva autoridad competente otorgará poderes a los funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales. Artículo 2.2.7.2.3.6. Trámite judicial para el cumplimiento de las obligaciones.

Las cajas de compensación, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Escuela Superior de Administración Pública y los trabajadores beneficiarios del empleador desafiliado por mora en el pago de sus aportes, podrán exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación. Al punto, recientemente en auto CSJ AL, 27 oct. 2021, rad. 90632, esta Corporación consideró en un caso de similares contornos, lo siguiente: […] Dicha facultad de recobro también es compartida con la Unidad Administrativa de Gestión Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, según lo establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, es decir, que tanto la UGPP como las entidades que conforman el sistema de seguridad social pueden cobrar a los empleadores morosos el pago de dichos aportes.

Esta acción ejecutiva está determinada en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que establece:

ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

Radicación n.° 91607 SCLAJPT-10 V.00 5 Así, previo a desatar el aparente conflicto negativo de competencia, al revisar la demanda que tiene una imprecisión consistente en que se formuló para un proceso ordinario laboral, como se indica en su texto «a fin de que, mediante los tramites del proceso ordinario laboral de única instancia» (f.º 2 del Archivo PDF 001.

Demanda), pero en el acápite de competencia, refirió que era competente el juez por el «(…) domicilio de las partes ejecutante y ejecutada (…)». De modo que la Jueza Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, al efectuar el análisis del escrito inaugural debió percatarse de la inexactitud indicada. Referido lo anterior, en el sub lite, se insiste, pese a que el demandante encaminó su petición mediante un proceso ordinario laboral, seguidamente en un acápite denominado «COMPETENCIA Y PROCESO», refiere que esta jurisdicción conoce de «La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad».

Adicional, de las documentales aportadas con la demanda, la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, anexa el aviso de incumplimiento de la obligación reclamada y su respectiva notificación (f.°15-26), más el título objeto de ejecución (f.° 27-29). Así las cosas, se advierte que el procedimiento a seguir, de cara a lo pretendido por la parte demandante, más las documentales aportadas con la demanda, es el especial consagrado en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este es, el del trámite ejecutivo.

En tal medida, y sin mayores consideraciones, resulta imperioso que la parte interesada, ajuste su demanda conforme a lo considerado en esta providencia, ello, con la Radicación n.° 91607 SCLAJPT-10 V.00 6 finalidad de asignar la autoridad judicial competente, y para lo cual, se deberá atender lo dicho por esta Sala, a saber, que en tratándose de procesos ejecutivos, se debe dar plena aplicación a lo consagrado en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL5067- 2021, AL4008-2021, entre otros).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR las presentes diligencias al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, para que adopte los correctivos que correspondan y requiera a la parte demandante con el fin que adecúe la demanda. Una vez ello ocurra, deberá proceder conforme a los términos de ley.

SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91607 SCLAJPT-10 V.00 7 Presidente de la Sala Radicación n.° 91607 SCLAJPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110014105004202100101-01 RADICADO INTERNO: 91607 RECURRENTE: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA COMFENALCO OPOSITOR: CORP IPS SALUDCOOP MAGISTRADO PONENTE: DESPACHO VACANTE DR. JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 4 de febrero de 2022, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 015 la providencia proferida el 3 de noviembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 9 de febrero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 de noviembre de 2021. SECRETARIA___________________________________