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AL1685-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74143 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1685-2019 Radicación n.° 74143 Acta 16 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión promovido, a través de apoderado, por MARCELINA OYOLA DE BOCANEGRA, contra la sentencia proferida por esta Sala de Casación Laboral el 15 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que aquella siguió contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY.

I.

ANTECEDENTES El apoderado de la accionante instaura el recurso de revisión «como último salvamento, para agotar la vía ordinaria». Estimó que las causales enlistadas en el artículo 31 de la L. 712/01, «no se advienen o no son reales u objetivas, a los hechos o motivos que están dando origen a esta impugnación, porque no se acomodan o en otras palabras, no se ciñen de manera estricta al ritmo cambiante de la sociedad actual colombiana».

En su criterio, es «costumbre» que este tipo de recursos no sean estimables, dado el «legalismo o exégesis» en su estudio, lo que contraría la prevalencia del derecho sustancial, plasmado en el artículo 228 superior. Recordó que demandó a Chevron Petroleum Company para obtener, a partir del 7 de enero de 2003, la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su esposo Elías Bocanegra, a lo que accedió el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de agosto de 2008, luego de concluir la efectiva convivencia de la pareja al momento del fallecimiento, así como la dependencia económica, no obstante lo cual y luego de que el extremo pasivo apeló esa providencia, el Tribunal de la misma ciudad la revocó el 30 de septiembre de 2011, fundado «única y exclusivamente por lo previsto en el art. 47 de la L. 100/93», decisión que recurrió en casación, pero mediante la sentencia que es objeto de recurso de revisión, esta Corporación resolvió dejar incólume lo definido en segunda instancia. Consideró que la apreciación del juez de apelaciones configura una «vía judicial de hecho», pues debió observarse que no había una persona con mejor derecho que ella, y que tener a Luz Leticia Duque Marín como compañera permanente del causante, es una conclusión que «puede ser falsa», en primer lugar, dado que aquella falleció con anterioridad a la muerte de Elías Bocanegra, afirmación que «debe ser cierta y eficaz (…) porque de lo contrario, la susodicha (…) desde sus inicios ya hubiera comparecido o se hubiera hecho parte en estas diligencias», y lo segundo, pues si bien la compañía demandada indicó que el pensionado supuestamente informó antes de morir, que Duque Marín tenía la referida condición, no se arrimó al expediente prueba de tal hecho, lo que calificó como un acto que tuvo el «único fin oscuro y siniestro, de evadir, ora de fingir, aparentar, suplantar e impostar» que la precitada era quien tenía el derecho a la prestación, lo cual «podría estar invadiendo o pisando las áreas penales».

Añadió que el matrimonio no perdió vigencia hasta la muerte del pensionado; que es una persona de la tercera edad, que subsiste gracias a la caridad pública y ayuda de amigos y familiares. Aseveró que la sentencia de casación reprodujo «en su fondo (…) exactamente el mismo contenido de lo decidido» en segundo grado, cuando debió casarla «de manera oficiosa», omisiones que violaron los artículos 42, 43, 46 y 53 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES Para el estudio del presente recurso, cabe precisar que la Ley 712 de 2001, en su artículo 28, que modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, introdujo el recurso de revisión en materia laboral, y el canon 30 de aquella misma normativa, señaló su procedencia en los siguientes términos: ART. 30.

Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios. A su vez, el artículo 31 estableció las siguientes causales, taxativas, para su procedencia: ART. 31 Causales de Revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo (…). El precepto siguiente estipula que el medio de impugnación deberá interponerse «dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso», y enseguida, el artículo 33, presenta los requisitos formales que debe reunir la demanda, de la siguiente manera: 1.

Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

Conforme a lo anterior, es claro que el recurso en estudio contiene una regulación propia en cuanto a su procedencia, competencia, causales, términos y procedimientos, y es por ello que, como lo ha enfatizado esta Sala, «quien pretenda, a través del recurso extraordinario de revisión, que la Corte, o el Tribunal Superior -según el caso-, invaliden una sentencia ejecutoriada en esta materia, deberá ceñirse a la preceptiva que lo reglamenta» (CSJ AL3697-2015).

En este asunto no se invoca alguna de las causales de revisión en materia laboral referidas; de hecho, es el propio apoderado de Marcelina Oyola de Bocanegra, quien afirma que «no se advienen o no son reales u objetivas, a los hechos o motivos que están dando origen a esta impugnación», por lo que el rechazo del recurso es patente. Ahora bien, no pasa por alto que en lo que parece ser un alegato de instancia, se efectúan afirmaciones vagas relacionadas con un presunto o «posible» proceder de la demandada, tendiente a «evadir, ora de fingir, aparentar, suplantar e impostar» que Luz Leticia Duque Marín era quien tenía el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo cual «podría estar invadiendo o pisando las áreas penales».

Al margen de la connotación hipotética y conjetural que subyace de tales afirmaciones, no sobra recordar que, si el propósito era estructurar el recurso con fundamento en una presunta conducta punible cometida por la empresa demandada en el desarrollo del proceso ordinario, era entonces insoslayable allegar la correspondiente decisión, emanada de la jurisdicción penal, que declare la responsabilidad de al menos una de las causales enlistadas atrás, presupuesto que no puede ser desconocido por quien acude en revisión, dado que es lo que permite evaluar si el medio de impugnación se formuló en término, según quedó visto al reproducir el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.

Así lo puntualizó la Sala en providencia CSJ AL 23 ene. 2007, rad. 31146, que ahora resulta útil rememorar: El de revisión es un recurso extraordinario, por ello las exigencias formales señaladas en la ley son ineludibles. En este sentido, como quiera que las cuatro causales que taxativamente se consagraron para abrirle paso al reproche están ligadas a decisiones penales, es obvio que únicamente con vista en la copia de la correspondiente sentencia condenatoria penal que declare alguno de los ilícitos habilitantes para la revisión, así consagrados en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, posibilitan a la Corte o al Tribunal Superior establecer si el recurso es oportuno o extemporáneo.

En el caso que ahora ocupa a la Sala, no existe fallo penal ejecutoriado alguno que le permita a la Corporación constatar que la demanda de revisión fue presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la decisión mediante la cual se declaró, al menos, una de las causales enlistadas en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001. Esta situación impide verificar la oportunidad del recurso extraordinario, condición sine qua non para admitirlo, según las precisas voces del artículo 34 de la citada Ley, en concordancia con el canon 32 ejusdem.

Y posteriormente en decisión CSJ AL7859-2016, se apuntó que cuando, […] la causal de revisión exige la existencia de una conducta catalogada como punible en el ordenamiento jurídico, presupone imperiosamente una decisión penal en firme proferida por autoridad judicial, en tanto, “no basta con la simple aseveración que del hecho punible haga el recurrente, sino que, (…) debe existir la declaración de responsabilidad por parte de la autoridad competente” (CSJ SL, 7 dic. 2006, rad. 30999).

Aunque lo anterior es suficiente para colegir el rechazo del recurso interpuesto, no sobra resaltar que la demanda tampoco especifica el domicilio de la recurrente, ni el día en que quedó ejecutoriada la sentencia censurada y el despacho judicial en el que reposa el expediente contentivo del proceso ordinario, el cual no se aportó en su totalidad, según lo exige el reproducido numeral 4.º del artículo 33 Ley 712 de 2001.

Finalmente, y en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial que invoca el recurrente como soporte del recurso extraordinario, se observa que realmente el actor pretende reabrir el debate ya surtido en las instancias y hasta casación, asunto que no es el objeto de este medio de impugnación, y es por ello que tiene previstas unas causales taxativas para que solamente cuando se configure alguna de ellas, sea dable desconocer el efecto de cosa juzgada de las sentencias judiciales, de lo contrario, se presentaría el indeseable efecto de mantener indefinido un litigio o reabrirlo cada vez que una de las partes advierta un argumento que no expuso oportunamente al interior del proceso.

En suma y como ya se dijo, se rechazará el recurso interpuesto y, en consecuencia, se impondrá al apoderado de la recurrente, doctor Leonardo Andrés Hernández Motta, identificado con C.C. No. 80.803.668 y T.P. No. 199.585 del CJS, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta CSJ - multas y rendimientos – CUN No. 3-0820-000640-8 – Código de convenio: 13474, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la pluricitada norma.

En el expediente consta como dirección del apoderado, la carrera 7A No. 12B-84, Oficina 904, de Bogotá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER al doctor LEONARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ MOTTA, identificado con C.C. No. 80.803.668 y T.P. No. 199.585 del CJS, como apoderado de MARCELINA OYOLA DE BOCANEGRA.

SEGUNDO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de MARCELINA OYOLA DE BOCANEGRA, contra la sentencia proferida por esta Sala de Casación Laboral el 15 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que aquella le promovió a CHEVRON PETROLEUM COMPANY.

TERCERO: IMPONER multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado de la RECURRENTE, doctor LEONARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ MOTTA, identificado con C.C. No. 80.803.668 y T.P. No. 199.585 del CJS, en favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta CSJ - multas y rendimientos – CUN No. 3-0820-000640-8 – Código de convenio: 13474.

En el expediente consta como dirección del apoderado, la carrera 7A No. 12B-84, Oficina 904, de Bogotá.

CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese, cúmplase y archívese copia del expediente. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-09 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-09 V.00