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AL1684-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 1149 de 2007Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1684-2024 Radicación n.°99711 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la demandante LUZ MARINA DE LIMA, representada por su curadora ESTHER JUDITH DE LIMA DE CAICEDO, contra el auto de 1 de noviembre de 2023 que le declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ MARINA DE LIMA promovió contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Presentado el recurso extraordinario de casación por la demandante, LUZ MARINA DE LIMA, esta Sala decidió admitirlo y ordenó correr traslado para la sustentación. Así, Radicación n.°99711 SCLAJPT-05 V.00 2 el traslado inició el 6 de septiembre de 2023 y finalizó el 17 de octubre de la misma anualidad. Dentro de dicho término no se recibió escrito de demanda de casación y, mediante auto CSJ AL2681-2023 de 1 de noviembre de 2023, objeto de la reposición, se decidió que «Conforme al informe secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente.

Por lo tanto, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO», de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Contra dicha decisión, la recurrente en casación presentó, dentro del término, recurso de reposición con el fin de que esta Corporación revoque la anterior disposición y, en su lugar, se proceda con el estudio de la demanda.

Para tal efecto, planteó lo siguiente: 1.- Entiende mi mandante que los términos para la realización de los actos procesales son “perentorios e improrrogables” (art. 117, C.G.P.). Para la determinación del modo oportuno de un acto, en este caso la sustentación del recurso extraordinario, bastaría con establecer, como aquí lo abordó la Corte, si el impugnante cumplió con aquella a más tardar en la última fecha e instante del horario de prestación de servicios de esa data en la Corporación. No obstante, el acceso al expediente es un primer presupuesto lógico para el despliegue de tal prerrogativa procesal.

La Sala así lo tiene por averiguado, como una de las razones para permitir, en un entorno predominantemente virtual de lo procesal como el actual, con mayores facilidades para en teoría para tal acceso, el traslado simultáneo en esta sede excepcional a los recurrentes u opositores, según el caso. Radicación n.°99711 SCLAJPT-05 V.00 3 En auto de febrero 1º de 2023 (radicación 95904), expresó: De conformidad con los artículos 93 y 94 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitido el recurso de casación, debe correrse traslado a los recurrentes para que expongan los reparos frente a la sentencia impugnada; de allí que, siendo necesario que cada una de las partes pueda consultar el expediente, el traslado viene siendo ordenado por separado bajo las limitaciones de las actuaciones netamente físicas, al requerir las partes de la entrega del expediente, lo que a su vez, impide el acceso del mismo a los demás sujetos procesales.

(…) Ahora, en un nuevo contexto y con en el uso de las TIC, se observa que el expediente digital siempre se encuentra a disposición de las partes del proceso y de la comunidad en general, lo que permite que estas consulten el expediente para la sustentación de su recurso extraordinario durante el término de traslado sin intervenir en las actuaciones de los demás; contando también, cada uno, con el término legal previsto para tales efectos, aunque se esté corriendo de manera conjunta.

(Subrayas nuestras; CSJ, Sala de Casación Laboral). 2.- El expediente, además, es una noción integral: a éste lo conforman todas las actuaciones surtidas a su interior. La noción del expediente como unidad o un todo surge de la redacción del inciso primero del art. 1º del art. 122 del C.G.P. y la reitera, el principio contemplado en el numeral 5º del art. 3º del Acuerdo No. PSAA14-10137 de abril 22 de 2014 de la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se establece la política general de gestión documental para la Rama Judicial y se dictan reglas para asegurar su implementación (…)”: Para los efectos de la gestión judicial, se consideran parte integral del expediente la totalidad de las piezas procesales, los títulos judiciales, los títulos ejecutivos y demás soportes documentales, los cuales, al igual que los elementos del proceso, deben tener la misma identificación y control.

Independientemente de la instancia en que se generen los documentos de un proceso el mismo se considera integralmente desde su inicio hasta su finalización, ya sea en la primera instancia, en la segunda o en la casación. El acceso al expediente no lo es, en consecuencia, si no comporta al de todos sus integrantes: con mucha mayor razón si uno de tales elementos corresponde a un archivo de las audiencias surtidas, que poseen norma expresa para su incorporación a la Radicación n.°99711 SCLAJPT-05 V.00 4 foliatura, el art. 6 de la Ley 1149 de 2007, modificatorio del art. 46 del C.P.T.S.S. 3.- En los autos, mediante sendos mensajes que se envían separadamente para garantizar su integridad, pero que desde ya se pide sean tenidos como elementos de convicción para resolver la reposición, se siguieron las indicaciones de la Corte para la facilitación de los expedientes.

De cara a la culminación del recurso y particularmente de las consideraciones a tomar por la Corte en sede de alzada, se detectó que entre tales elementos, es decir, los que se incorporan al sitio https://consultasexternas.ramajudicial.gov.co/, no se encontraba incorporado el audio o video de la única audiencia celebrada en la instancia inicial, poniéndose inmediatamente de presente mediante la dirección de correo designada. 4.- Recibido el video de los encargados mediante el mensaje que igualmente se acompaña, al segundo día posterior a su recibo se procedió a la sustentación. Es nuestro entendimiento respetuoso, y así se le propone a la Corte, que se ha saneado así la irregularidad que podría dar lugar, incluso, a la restauración completa del término de traslado para tales propósitos (ver auto AL3617-2020de octubre 21 de 2020, radicación 86989, ponente Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez).

La secretaria de la Sala de Casación Laboral corrió el traslado de tres días hábiles (del 10 al 15 de noviembre de 2023), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, aplicables conforme al art. 145 del CPTSS. Término dentro del cual no se recibió pronunciamiento por la contraparte. II. CONSIDERACIONES La censura controvierte el auto que declaró desierto el recurso ante la presentación extemporánea de la demanda de casación. Sostiene que, dentro del traslado, no tuvo acceso al expediente completo, dado que le faltó la única Radicación n.°99711 SCLAJPT-05 V.00 5 audiencia de la primera instancia, lo cual había informado a la Secretaría de la Sala según los correos que adjunta.

Para resolver la citada disconformidad, resulta necesario señalar que el plazo establecido para la presentación de la demanda de casación corresponde al previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo tanto, al tenor del canon 117 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable en materia laboral, por principio de integración normativa del artículo 145 ibidem, ese plazo es perentorio e improrrogable, no consagrándose en alguna otra disposición excepción a esa regla.

Conforme a lo previsto en la norma previamente mencionada, una vez admitido el recurso extraordinario de casación por la Sala, se dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro del término de veinte (20) días hábiles presenten la respectiva demanda; y si la misma «no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso».

Pues bien, de la revisión del cuaderno de casación, se refleja que la demanda extraordinaria fue recibida el 27 de octubre de 2023, por lo que se tiene que la misma fue recibida por esta Corporación por fuera del término, ya que la fecha límite para la sustentación del recurso era hasta el 17 de octubre de 2023. Por vía de la reposición, la recurrente solicita el estudio de la demanda, por motivo de que solamente hasta el 24 de Radicación n.°99711 SCLAJPT-05 V.00 6 octubre de 2023 le fue posible revisar la audiencia de primera instancia, según correo adjunto.

Argumenta que, hasta antes de esta fecha, el expediente estaba incompleto. De lo observado en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, plataforma que en la actualidad recogió toda la información existente en el Sistema de Gestión Siglo XXI, se evidencia que el 13 de septiembre de 2023, la parte recurrente solicitó por primera vez el acceso al expediente digital a fin de sustentar el recurso.

El 14 de septiembre de 2023, la secretaría de esta corporación le respondió. No obstante, fue hasta el 17 de octubre de 2023, un mes después de la petición inicial y siendo este el último día del traslado, que la recurrente envío un segundo correo electrónico indicando que no podía visualizar las audiencias dentro del expediente. Frente a este memorial, la secretaría se pronunció al día siguiente.

En garantía del debido proceso, la Sala revisó detalladamente el sistema de consulta y los archivos que reposan dentro del expediente, evidenciándose que, además de encontrarse este completo, la audiencia a la que hizo referencia la recurrente como faltante se encontraba cargada desde el 27 de julio de 2023, como se puede apreciar en la imagen no. 1 inserta más abajo.

Por esto, no tiene razón la recurrente cuando se lamenta de que, dentro del término del traslado para presentar la demanda, no tuvo acceso al expediente completo. Lo anterior también se puede evidenciar a folio 89 del cuaderno de primera instancia que Radicación n.°99711 SCLAJPT-05 V.00 7 reposa en el gestor documental y cuya imagen es la no. 2: Imagen 1 Imagen 2 Adicionalmente, resulta notorio para esta Sala que la recurrente presentó su demanda de casación 10 días Radicación n.°99711 SCLAJPT-05 V.00 8 después de la última respuesta recibida por parte de la Secretaría de este Colegiado, por lo que objetivamente se confirma que la presentación de la sustentación del recurso extraordinario fue extemporánea.

Por último, frente a los argumentos señalados por la recurrente, se torna pertinente recordar que, conforme al artículo 29 de la Constitución, el juez está en el deber de apegarse con estrictez al debido proceso. De tal manera que, en la interpretación de las normas procesales, además de tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, deberá aplicar los principios generales del derecho procesal.

Entre estos, se hace necesario citar el de legalidad, eventualidad o preclusión y seguridad jurídica, los cuales están íntimamente relacionados, y de esta manera las partes quedan compelidas a realizar los actos que les incumben en cada etapa señalada para tal fin y dentro de los términos, con la consecuente pérdida de oportunidad (preclusión) si se hacen por fuera de ellos.

Por tal motivo, no son de recibo las razones de la memorialista con las que se pretende justificar el envío tardío de la sustentación del recurso extraordinario, para dar a entender que la situación relatada escapó de su voluntad y del dominio suyo, pues, situaciones como las señaladas por la casacionista sí eran superables, pues la prudencia y la diligencia aconsejan el no postergar hasta el último momento del término concedido por la ley, el cumplimiento de las cargas y deberes procesales, como lo es la sustentación del Radicación n.°99711 SCLAJPT-05 V.00 9 recurso extraordinario de casación, para evitar los efectos adversos que produce la norma por el incumplimiento.

Así pues, es claro para la Sala que el recurso de casación no fue sustentado por la parte recurrente dentro del término legal y en el expediente no obra motivo legal alguno para que se hubiera ampliado el término del traslado a la recurrente y proceda el estudio extemporáneo de la demanda de casación, razón por la cual no se repondrá el auto recurrido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

NO REPONER el auto CSJ AL2681-2023 de 1 de noviembre de 2023, a través del cual se declaró desierto el recurso de casación que la aquí recurrente interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 31 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARINA DE LIMA, a través de ESTHER JUDITH DE LIMA DE CAICEDO, en calidad de curadora, en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°99711 SCLAJPT-05 V.00 10 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4502741F863D7AB1347405360829EC2A1635A2401C389C0B442A599B82E5A83A Documento generado en 2024-04-09