SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1684-2023 Radicación n. ° 92243 Acta 22 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de amparo de pobreza que JOSÉ HOWER MARTÍNEZ MANCHOLA presentó en el proceso ordinario que adelanta contra MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA. I.
ANTECEDENTES El accionante inició proceso ordinario laboral contra María de los Ángeles García, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos comprendido entre el 2 de enero de 2007 y el 28 de febrero de 2017, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa. Así mismo, que se encontraba en estado de discapacidad al momento de terminación del vínculo laboral.
Radicación n. °92243 SCLAJPT-05 V.00 2 En consecuencia, pretendió que se condene al pago de los salarios dejados de percibir; las horas extras; el auxilio de cesantías junto con sus intereses; las primas de servicios; las vacaciones; los aportes a Seguridad Social Salud y Pensión; las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión sanción y las costas procesales.
Subsidiariamente, pidió que se declarara que la terminación del contrato fue ineficaz y, seguidamente, pretendió su reintegro y el pago de los perjuicios morales causados por la no afiliación al Sistema de Seguridad Social. Mediante sentencia de 12 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda (f.os 202 a 204 del c. del Juzgado).
Por apelación del demandante, a través de providencia de 1. ° de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia (f. os 1 a 9 del c. del Tribunal). Inconforme con dicha determinación, el apoderado del promotor del litigio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, mediante autos de 16 de febrero de 2021 y 22 de marzo de 2023, respectivamente.
Radicación n. °92243 SCLAJPT-05 V.00 3 Dentro del término de traslado, la parte actora allegó la demanda de casación y solicitó se le concediera amparo de pobreza, el cual sustentó en los siguientes términos: […] José Hower Martínez Manchola, vecino y residente en la ciudad de Ibagué, identificado con cédula [ ], con el presente documento solicito respetuosamente y como se solicitó en el proceso que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral de Ibagué, que se me conceda los beneficios del Amparo de Pobreza y las prerrogativas del artículo 151 del C.G.P. como las demás normas concordantes y aplicables con la materia, en virtud de las condiciones de salud, padeciendo la enfermedad de Hemiplejia izquierda con parálisis facial del lado izquierdo, la que me afectó la parte locomotora y económicas que me encuentro [sic], por no poder laborar ni generar ingreso alguno y depender económicamente de mi esposa Luz Marina Cruz Londoño, no tener capacidad de obtener ingresos para mi propio sostenimiento, como tampoco obtener ingresos para sufragar los costos que conlleve el presente proceso.
Petición que elevo para que en mi nombre y representación, el doctor Robert Alexander Danna Buitrago, [ ] expedida por el Consejo Superior, quien es mi apoderado de pobreza, lo solicite ante su honorable Despacho […]. II. CONSIDERACIONES Conviene precisar que con el amparo de pobreza se busca garantizar a las personas que se hallan en una difícil situación económica, respecto de sus condiciones mínimas de subsistencia, la defensa de sus derechos en procura de acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exentas de cargas económicas que implican la decisión de los conflictos jurídicos para las partes, sobre todo, frente a los que pueden menoscabar lo necesario para su sostenimiento y el de las personas que dependan económicamente de aquellas.
Radicación n. °92243 SCLAJPT-05 V.00 4 Otra de las finalidades de esta figura es asegurar la igualdad real de los sujetos procesales durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que, por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, sea válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan en el curso del litigio.
Así, se busca que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. De esta manera, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la vinculación al proceso judicial, sino que también hace parte de aquel donde se garantice ser escuchado y se le permita participar de manera activa, esto es, que pueda solicitar y controvertir las pruebas, e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes.
Por regla general, dicha intervención debe realizarse a través de un profesional del derecho, pues excepcionalmente se permite actuar en causa propia. Lo anterior, cobra especial relevancia en el procedimiento laboral en el que se deben considerar las circunstancias del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del Sistema General de Seguridad Social, según el caso, de modo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso.
Radicación n. °92243 SCLAJPT-05 V.00 5 Conforme a lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el amparo de pobreza debe concederse a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes, por ley, debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
Las citadas disposiciones buscan proteger el acceso a la administración de justicia para quienes carecen de medios para acudir a ella, sin que existan requisitos adicionales, pues de conformidad con el inciso 2. º del artículo 152 ibidem, el solicitante únicamente «deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en [dichas] condiciones» CSJ AL2871-2020, criterio que fue ratificado en autos CSJ AL103-2021, CSJ AL3609-2022 y CSJ AL2703-2022 y recientemente en CSJ AL319-2023.
Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que la solicitud de amparo de pobreza se presentó en vigencia del Código General del Proceso, de modo que son aplicables las disposiciones de dicho estatuto procesal. Ahora bien, pese a que en la solicitud la parte interesada realizó la petición de amparo en forma directa, se extraña en el escrito la afirmación bajo la gravedad de Radicación n. °92243 SCLAJPT-05 V.00 6 juramento que no se encuentra en capacidad para sufragar los gastos que acarrean este proceso.
Ello, en concordancia con lo exigido en el inciso 2. º del artículo 152 del Código General del Proceso, por lo que se concederá a José Hower Martínez Manchola el término de cinco (5) días para que subsane el escrito que presentó ante la Sala, so pena de negarse su requerimiento. Una vez resuelto lo anterior, devuélvase el expediente al despacho para lo pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el término de cinco (5) días a JOSÉ HOWER MARTÍNEZ MANCHOLA para que, conforme a lo señalado en el inciso 2. º del artículo 152 del Código General del Proceso, afirme bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 151 de dicho texto normativo, so pena de negar la solicitud que elevó.
SEGUNDO. Una vez lo anterior, regrese el expediente al despacho para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n. °92243 SCLAJPT-05 V.00 7 Presidente de Sala No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n. °92243 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de julio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 108 la providencia proferida el 21 de junio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-09 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 92243 José Hower Martínez Manchola contra María de los Ángeles García. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto me aparto de la postura adoptada, pues si bien compartí el criterio acogido por la Corporación en la providencia que se invocó como sustento de la decisión adoptada en el presente asunto -CSJ AL2871-2020, relativa a conceder el amparo de pobreza, me permito apartar por las razones a continuación expondré. En el presente caso, quedó consignado que aunque el promotor del proceso realizó la petición de amparo en forma directa, la mayoría de la Sala pasó por alto el hecho de que aquel actuó en las instancias asistido de un profesional del derecho, quien por demás formuló y sustentó el recurso de casación contra el fallo de segundo grado.
Bajo el anterior panorama, considero que la finalidad, el objetivo, así como la protección del bien constitucional que Radicación n.° 92243 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 2 se busca con el otorgamiento del amparo de pobreza, no se configuran cuando en casos como el presente, quien solicita ser beneficiario de la referida figura jurídica ha contado con los recursos necesarios para acceder a la administración de justicia y soportar las cargas pecuniarias que ello supone a lo largo de todo el proceso judicial, sin que, tal situación, represente un menoscabo para el sostenimiento y el de quienes dependen de él, excepto cuando se ve enfrentado a la resolución del recurso extraordinario de casación, en virtud del cual puede tener que llegar a sufragar cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y las costas, en caso de que la decisión le resulta desfavorable.
Así las cosas, en mi prudente juicio, el amparo solo debe concederse cuando se está ante situaciones extremas, lo que supone que el usuario del aparato judicial «se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés», pues de lo contrario se configuraría un menoscabo al aparato judicial que irían en desmedro del interés general de todos los asociados.
En esa medida, consideró que es contradictorio darle la oportunidad al recurrente para que presente su petición bajo la gravedad de juramento, y en ese orden, exonerarlo del pago de las costas en sede de casación, siendo que como se dijo en precedencia, aquel ha estado representado en las instancias y en sede extraordinario por un profesional del derecho, en tanto que esa es la razón de ser de dicha figura, pues la exoneración del pago de cauciones, costas, expensas, Radicación n.° 92243 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 3 honorarios de auxiliares de justicia, es un aspecto consecuencial de aquel, más no la petición principal como parece entenderlo la mayoría de la Sala.
De ahí que, la solicitud de amparo de pobreza, no puede estar circunscrita única y exclusivamente a que se le exima de esos gastos, sino que esto último es la consecuencia de habérsele nombrado a un abogado que lo represente, precisamente para materializar su objetivo, garantía del derecho fundamental a la igualdad de las partes y el acceso a la administración de justicia. Consideró, que esta decisión abrirá las puertas para que, a futuro, quien quiera se le exonere de costas y gastos en el recurso de casación, acuda a esta figura jurídica con ese único propósito, y no para que se le designe apoderado, fin principal de la referida institución jurídica.
En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto. Fecha ut supra, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado