SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1683-2024 Radicación n. 96298 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se autoriza para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Oriana Gentile Cervantes, con Tarjeta Profesional n°.228560, como apoderada sustituta de la parte recurrente, CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. ESP, conforme al poder que precede (archivo 05).
Resuelve la Sala la solicitud presentada por CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. ESP, dentro del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral dictado dentro del conflicto económico colectivo suscitado entre ésta y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, LA TECNOLOGÍA Y LA INFORMACIÓN, LAS COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN, LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA Radicación n.° 96298 SCLAJPT-06 V.00 2 - SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA NEIVA y que ha sido coadyuvada por SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA NEIVA.
I.
ANTECEDENTES Dentro del término legalmente establecido, la sociedad CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. ESP interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral de 21 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal de Arbitramento, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre ésta y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, LA TECNOLOGÍA Y LA INFORMACIÓN, LAS COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN, LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA - SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA NEIVA, a causa de la presentación del pliego de peticiones el día 19 de marzo de 2021.
Mediante escrito presentado por correo el 29 de enero de 2024 (archivos nos. 04 y 06), la recurrente CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. ESP, por medio de su apoderado debidamente acreditado, informa que «… las Partes en conversaciones lograron llegar a un acuerdo. Así las cosas, el día 24 de enero de 2024 Sintraemsdes Subdirectiva Neiva y Ciudad Limpia Neiva S.A. ESP celebraron una convención colectiva de trabajo, la cual fue debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo el 26 de enero de 2024».
Adicionalmente, la empresa manifestó: Radicación n.° 96298 SCLAJPT-06 V.00 3 6. El objeto de dicha convención colectiva de trabajo fue terminar el conflicto colectivo originado con el pliego de peticiones de fecha 19 de marzo de 2021. Como también, reemplazar y dejar sin efecto el laudo arbitral de fecha 21 de octubre de 2022 proferido en desarrollo del conflicto de marras, laudo que aún hoy no se encuentra en firme, en virtud del recurso de anulación interpuesto oportunamente por mi representada. 7.
De hecho, para mayor claridad, las Partes suscribieron un acuerdo de paz laboral en el que se comprometen a desistir de las demandas y querellas que actualmente se encuentran abiertas, una vez la Corte Suprema de Justicia acepte la eficacia de la CCT celebrada el 24 de enero de 2024. Lo anterior, aun cuando se aclara que este es el efecto por antonomasia de la suscripción de tal Convención Colectiva de Trabajo.
Sintraemsdes Subdirectiva Neiva tiene absoluta capacidad para firmar la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, en tanto que fue suscrita por los negociadores designados por la Asamblea de la organización sindical con plenas facultades para el efecto. Asimismo, fue firmada por el señor Luis Eduardo Yepes Lorbes, quien es negociador y además presidente de la Subdirectiva Neiva de Sintraemsdes, por lo cual tiene la representación de esta.
Considerando este acuerdo la mejor forma de desatar el conflicto que existía entre las partes. En línea con lo anterior, la recurrente solicita 1) aceptar el desistimiento del recurso de anulación que presentó en contra del laudo arbitral de fecha 21 de octubre de 2022; 2) dar por terminado el trámite de la referencia, por sustracción de materia, al haberse firmado una Convención Colectiva de Trabajo que reemplazó integralmente el laudo, objeto del presente recurso extraordinario de anulación; y 3) ordenar el archivo del expediente.
Como soporte de su solicitud, la empresa adjuntó al correo electrónico la convención colectiva de trabajo, el acta Radicación n.° 96298 SCLAJPT-06 V.00 4 de asamblea extraordinaria del sindicato, el acuerdo de paz laboral y el formato de constancia de depósito de convención colectiva (archivos nos. 01 al 03 y 15). Por otra parte, la organización SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, LA TECNOLOGÍA Y LA INFORMACIÓN, LAS COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN, LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA - SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA NEIVA, mediante correo de 2 de febrero, presentó memorial suscrito por su Presidente y el Secretario General para coadyuvar las peticiones de la empresa, invocando la Constitución, los convenios internacionales ratificados por Colombia y la autonomía Sindical.
También allegó la convención colectiva de trabajo, el acta de asamblea extraordinaria de la organización sindical de 19 de enero del 2024 con firma de los asistentes, el acuerdo de paz laboral, el acta extra convencional sobre otros beneficios económicos a favor de la organización sindical parte del conflicto y el certificado de registro sindical de Sintraemsdes, Subdirectiva Neiva.
La Sala tuvo noticia de la llegada de la referida información a través del informe secretarial de 2 de febrero de 2024, donde se advierte que fueron recibidos sendos correos provenientes de cada parte, el 29 de enero y el 2 de febrero de 2024. Radicación n.° 96298 SCLAJPT-06 V.00 5 El 12 de febrero próximo pasado la secretaría informó que fue recibido correo electrónico del mismo día de parte la directiva nacional de la organización sindical SINTRAEMSDES, donde solicita no dar trámite al desistimiento presentado por la empresa (archivo 0021).
La referida organización sindical, a través de su representante Humberto Polo Cabrera, allegó comunicación en la que dice que la representación legal de la Organización Sindical recae en el presidente de SINTRAEMSDES NACIONAL, y, por tanto, cualquier actuación y/o que se haya adelantado por parte de Sintraemsdes Subdirectiva Neiva con la empresa Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P., carece de legitimidad y legalidad, ya que, como representante legal de la referida Organización Sindical, no había autorizado ni firmado ningún tipo de acuerdo o desistimiento en relación con el recurso de Anulación frente al Laudo arbitral que cursa en este despacho y él es la única persona autorizada por el Estatuto de SINTRAEMSDES para consolidar y validar cualquier tipo de acuerdo de ese tipo.
Adicionalmente, sostuvo: …consideramos que los trabajadores firmantes del presunto acuerdo, se vieron obligados a suscribir dicho documento, bajo la presión del eminente despidos por el levantamiento del fuero sindical solicitado por la empresa por presuntas faltas disciplinaria que se le han venido practicando a la gran mayoría de los sindicalizados, y fruto de la constante persecución laboral y sindical, y a las propias necesidades de los trabajadores y ante presuntas promesas de mantenerles el empleo, y bajo esta presión se han visto obligado presuntamente a suscribir el acuerdo allegado a su despacho.
Radicación n.° 96298 SCLAJPT-06 V.00 6 Acompañó la certificación de existencia de la organización sindical nacional y de la calidad de presidente invocada proveniente del Ministerio de Trabajo (archivo 0019). II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo reseñado en este asunto, mientras estaba en curso el recurso extraordinario de anulación presentado por la sociedad CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. ESP y antes de resolverse el mismo, las dos partes del conflicto colectivo de trabajo suscribieron Convención Colectiva de Trabajo por el período comprendido entre el 1 del mes de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2025, la cual fue acordada el día 24 de enero de 2024 y reposa en el Ministerio del Trabajo, según el formato de depósito que fue allegado por la empresa.
Mediante correo de 29 de enero de 2024 (archivos nos. 04 y 06), la recurrente CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. ESP informa de la suscripción del instrumento colectivo y solicita a la Corte: 1) aceptar el desistimiento del recurso de anulación que presentó en contra del laudo arbitral de fecha 21 de octubre de 2022; 2) dar por terminado el trámite de la referencia, por sustracción de materia, al haberse firmado una Convención Colectiva de Trabajo que reemplazó integralmente el laudo, objeto del presente recurso extraordinario de anulación; y 3) ordenar el archivo del Radicación n.° 96298 SCLAJPT-06 V.00 7 expediente.
Esa petición fue coadyuvada por SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA NEIVA. Ahora, para dar respuesta a las solicitudes planteadas por la parte recurrente en la anulación y coadyuvada por la organización sindical de Neiva, la Corte estima necesario hacer una breve caracterización del arbitraje en materia laboral, en tratándose de conflictos colectivos de naturaleza económica, como el que se generó entre las partes vinculadas al presente trámite.
Conforme a lo consagrado en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo desarrollado en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en la SL2629-2021 entre otras, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;
(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver al Tribunal el expediente en el evento que no haya decidido temas o aspectos sobre los cuales tiene competencia. Por otra parte, el artículo 458 del CST que regula el marco de competencia del Tribunal de Arbitramento señala Radicación n.° 96298 SCLAJPT-06 V.00 8 que este debe decidir los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo.
Por tanto, si las partes llegan a un acuerdo íntegro sobre el pliego de peticiones con posterioridad al sometimiento de su controversia a la justicia arbitral, se desnaturaliza la decisión del Tribunal, es decir, pierde eficacia, puesto que las partes conservan en todo momento la potestad de reapropiarse de la controversia y resolverla pacíficamente por medio de la autocomposición, conforme a los acuerdos que sean logrados.
Es importarte acotar que la justicia arbitral para resolver los conflictos económicos nace ante la imposibilidad de un acuerdo concertado a través de los mecanismos autocompositivos regulados por la ley. Es por ello, por lo que «el objeto del procedimiento arbitral es el de resolver el conflicto cuando empleador y trabajadores no han podido solucionarlo en las etapas de arreglo directo.
De modo que, la intervención del Estado, cuando es necesaria o dispuesta por la ley, tiene apenas un carácter “supletorio” y opera, única y exclusivamente, en la medida en que queden puntos del pliego de peticiones y de la denuncia patronal que hayan resultado insolutos» (sentencia de anulación CSJ SL, del 12 de may. 2005, rad. 25771), doctrina reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL11617-2017 y auto AL2642-2023, de tal suerte que el arbitraje es renunciable o desistible por las partes hasta antes de que se encuentre en firme el laudo arbitral.
Radicación n.° 96298 SCLAJPT-06 V.00 9 Ahora, se rememora que las etapas de la negociación colectiva previstas legalmente son consecutivas y de obligatoria observancia. Sin embargo, una vez vencida la etapa de arreglo directo y convocado el tribunal de arbitramento, las partes no pierden la potestad de concertación para resolver pacíficamente las controversias a través de la autocomposición, en consonancia con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, vale decir, artículo 55 de la Carta Fundamental, desarrollado en los artículos 432 y ss. de Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 4º del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 27 de 1976.
Dicho en breve, son las partes negociadoras las llamadas a solucionar su diferencia y, la ley respeta con rigurosidad dicha voluntad, precisamente por la naturaleza, fines y esencia del conflicto colectivo económico. Al respecto, en sentencia CSJ SL226-2019, la Sala señaló: «…aun cuando un conflicto colectivo está sometido a etapas sucesivas y a pesar de que los trabajadores opten por acudir a un Tribunal de Arbitramento, una vez agotada la de arreglo directo, los naturales interlocutores sociales mantienen la potestad de solucionar pacíficamente el diferendo a través de la autocomposición…» CSJ SL11617-2017, reiterado en AL2642-2023.
Todo lo anterior, por cuanto nada se opone para que una convención colectiva de trabajo, como mecanismo de autocomposición y siguiendo el principio de «quien puede lo más puede lo menos», además de resolver el conflicto Radicación n.° 96298 SCLAJPT-06 V.00 10 económico o de intereses que existía entre las partes que la acordaron, sirve de medio idóneo no solo para remplazar o sustituir en forma total o parcial un laudo arbitral, sino también, para terminar un conflicto pendiente relacionado con el contenido de un laudo arbitral, aún sin firmeza por razón del recurso de anulación planteado por la empleadora y pendiente de resolver por esta Corporación. La sociedad CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. ESP y SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA NEIVA, junto con la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia entre el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2025, suscrita el 24 de enero de 2024, celebraron ese mismo día «el acuerdo de paz laboral» para ponerle fin al conflicto económico que fue iniciado con la presentación del pliego de peticiones de 19 de marzo de 2021 y acordar que la Convención Colectiva suscrita remplaza el laudo arbitral de 21 de octubre de 2022 que, se reitera, no estaba en firme, por estar en trámite el recurso de anulación que dio lugar al presente trámite.
Dado que, en la negociación colectiva prevalece el principio de la autocomposición, mientras haya o no un laudo en firme, la empresa y el sindicato podrán decidir reemplazarlo por una Convención Colectiva de Trabajo, como sucedió en el caso en cuestión. De tal suerte que el recurso de anulación interpuesto por la empresa queda sin sustento y causa.
Ahora, como quiera que la petición de desistimiento del recurso de anulación que presentó la empresa obedece a la Radicación n.° 96298 SCLAJPT-06 V.00 11 suscripción de la convención colectiva de trabajo a través de la cual los protagonistas del conflicto colectivo dieron fin al diferendo existente entre ellos (documento que fuera allegado por las partes), esta Sala no evidencia obstáculo alguno para su aceptación, en tanto todavía está en trámite el recurso de anulación contra el laudo arbitral y, por tal motivo, no se encuentra en firme.
Por consiguiente, ante la prevalencia de la autonomía de las partes para dar solución a sus diferencias y ante la celebración de acuerdo íntegro sobre los puntos del pliego de peticiones sometido a la justicia arbitral, no le queda otro camino a la Sala que dar por terminado el trámite del recurso de anulación, como también el conflicto colectivo por virtud de la firma de la convención colectiva el 24 de enero de 2024, en respeto de la voluntad de las partes.
Por último, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre la petición del presidente de la organización SINTRAEMSDES NACIONAL, por cuanto tal organización no es parte del conflicto colectivo objeto del laudo arbitral cuyo recurso de anulación venía tramitando la Sala, máxime que, en el mismo pliego de peticiones que diera inicio al conflicto económico, se reconoció a «SINTRAEMSDES, Subdirectiva Neiva, como el único interlocutor válido de todos los trabajadores de La Empresa Ciudad Limpia Neiva S.A. ESP», organización que tiene su propia representación como fue acreditada con el certificado la junta directiva proveniente de la Dirección Territorial del Huila que fuera registrada el 20 de noviembre Radicación n.° 96298 SCLAJPT-06 V.00 12 de 2023 y el Sindicato parte acompañó con el memorial que coadyuva el desistimiento de la empresa.
A lo anterior se suma que el peticionario no acreditó la calidad de abogado, condición indispensable para tener legitimación adjetiva en el presente trámite, conforme al art. 73 del CGP aplicable por virtud del art. 145 del CPTSS. Sin costas en el recurso de anulación por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR la voluntad de las partes de dar por terminado el trámite del recurso de anulación contra el Laudo Arbitral de 21 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal de Arbitramento, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la empresa CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. ESP y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, LA TECNOLOGÍA Y LA INFORMACIÓN, LAS COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN, LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA - SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA NEIVA, a causa de la Radicación n.° 96298 SCLAJPT-06 V.00 13 presentación del pliego de peticiones el día 19 de marzo de 2021.
SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el conflicto colectivo que se suscitó entre la empresa CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. ESP y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, LA TECNOLOGÍA Y LA INFORMACIÓN, LAS COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN, LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA - SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA NEIVA por virtud de la firma de la Convención Colectiva el 24 de enero de 2024.
TERCERO: Sin costas en el recurso de anulación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3535BDB771D9C45414B42A73EE753FAEA4AABB5B7326FEDA670E7A29BE4DC0CD Documento generado en 2024-04-09