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AL1683-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente AL1683-2023 Radicación n. ° 91211 Acta 22 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación que FLORINDA ROZO ÁVILA interpuso contra la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de mayo de 2020, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, de no ser porque la Sala observa una causal de nulidad procesal de carácter insaneable, que de advertirse oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación. Radicación n.° 91211 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La demandante promovió proceso ordinario laboral con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Ezequiel Suavita Peña. Además, solicitó el pago de la mesada pensional adicional, el retroactivo, la indexación de la primera mesada, y las costas del proceso.

El trámite de primera instancia le correspondió al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 30 de enero de 2020 adelantó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al resolver las excepciones previas propuestas, el Juzgado señaló que «[…] al encontrar acreditada la falta de legitimación en causa por pasiva, procede a emitir sentencia anticipada conforme al Artículo 278 del Código General del Proceso» (f.° 84 del c. del Juzgado).

Así las cosas, profirió providencia en la que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A en calidad de vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la extinta CAPRECOM en liquidación de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante FLORINDA ROZO [Á]VILA [ ].

SEGUNDO: se DECLARA probada de manera OFICIOSA la excepción de LEGITIMACI[Ó]N EN LA CAUSA POR PASIVA.

TERCERO: se CONDENA en costas de la instancia a la parte actora, [ ]. MODIFICACI[Ó]N: el Juzgado teniendo en cuenta que la demandante solicito [sic] el amparo de pobreza. Se CORRIGE el Radicación n.° 91211 SCLAJPT-06 V.00 3 Numeral Tercero y decide ABSOLVER a la demandante de la condena en costas para las partes. Por apelación de la parte actora, mediante proveído de 27 de mayo de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia (f.º 7 del c. del Tribunal).

En consecuencia, el apoderado de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación (f.os 20 a 21 del c. del Tribunal), el cual fue admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de julio de 2022. Además, ordenó correr el término del traslado para su sustentación. El 30 de agosto de 2022, encontrándose dentro del término legal, el mandatario de la parte recurrente presentó la correspondiente demanda de casación (f.os 18 a 29 del c. digital de la Corte).

De otro lado, el 17 de enero de 2023, se recibió poder conferido a la Dra. Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, identificada con T.P. 212.712 del C.S.J., para actuar como apoderada judicial de La Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Remanente de CAPRECOM Liquidado, en los términos y para efectos del memorial obrante en el expediente (f.º 115 del c. digital de la Corte).

Radicación n.° 91211 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES El artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 del 2007, reguló el trámite de las excepciones en materia laboral. En ese sentido, estableció que las previas debían ser estudiadas en desarrollo de la audiencia que trata el artículo 77 de la misma normativa.

Además, la citada preceptiva implementó de manera específica y concreta, el carácter mixto de dos excepciones: la de cosa juzgada y de prescripción. Ambas, podrán en ciertos asuntos, ser decididas durante la primera audiencia del proceso laboral, en beneficio de la economía procesal y la descongestión judicial. Ahora bien, frente a las de mérito, la norma dispone que deben ser resueltas al momento de emitir la sentencia que pondrá fin al conflicto.

Descendiendo al caso concreto, en cuanto a la determinación del Juzgado de aplicar el artículo 278 del Código General del Proceso y, en consecuencia, proceder a emitir sentencia anticipada durante el desarrollo de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, la Sala advierte que fue errónea su aplicación en el asunto, en tanto se trata de una norma ajena al proceso laboral.

Radicación n.° 91211 SCLAJPT-06 V.00 5 Lo anterior, habida cuenta que la norma especial aplicable al caso no contempla la figura de la «sentencia anticipada» y así lo ha reconocido esta Corporación en proveído CSJ AL3724-2022, reiterado en el CSJ AL338-2023, en el que se señaló: «[…] en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social no se vislumbra la aplicación de la figura de sentencia anticipada, ello, teniendo en cuenta que la práctica de pruebas y la sentencia de primera instancia se realizan de manera concentrada, tal como lo establece el artículo 80».

En la misma decisión, se explicó que los artículos 278 del Código General del Proceso y 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales, sí prevén la aplicación de la sentencia anticipada, «[…] corresponden a procedimientos distintos al laboral y se refieren a figuras propias del ordenamiento civil y contencioso administrativo respectivamente incompatibles con la ritualidad de los juicios laborales».

A su vez, la Sala ha dicho que, aunque es cierto que el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece la integración normativa, esto no implica que todas las reglas dispuestas para otros regímenes deben emplearse al proceso laboral, máxime si en esta materia «[…] las dos diferentes audiencias en el juicio ordinario de primera instancia permiten resolver separadamente los asuntos procedimentales de los de fondo».

Radicación n.° 91211 SCLAJPT-06 V.00 6 En este sentido, la Corte señaló en providencia CSJ SL4286-2022, que «solo ante vacíos o ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes», lo que no es el caso de la sentencia anticipada, dado que la falta de disposición sobre la materia en el Estatuto de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social es una determinación de acuerdo con las reglas propias del proceso.

Por lo expuesto, resulta evidente para esta Corporación, que la decisión del Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva y puso fin al proceso mediante la aplicación de la figura de «sentencia anticipada» se constituye en una pretermisión de la instancia, pues el juez debió estudiar la prosperidad del medio exceptivo, al momento de dictar sentencia. De esta manera, se advierte que no puede sacrificarse el derecho que le asiste a la parte demandante al acceso efectivo a la administración de justicia, por un yerro en el uso analógico de una norma que no era viable aplicar en el caso concreto.

Luego, al pretermitirse la primera instancia, se transgredió al actor el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y en especial, el parágrafo del artículo 136 de Código General del Proceso, el cual dispone que la pretermisión íntegra de la instancia se Radicación n.° 91211 SCLAJPT-06 V.00 7 constituye en una nulidad insaneable, situación que no puede ser superada por esta Sala.

De este modo, comoquiera que, en principio, la Corte no tiene competencia para declarar una nulidad suscitada en las instancias, se invalidará lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de casación y, en su lugar, este se declarará improcedente por anticipado. Se ordenará, además, la remisión de las diligencias al Tribunal de¨´ origen para que adopte los correctivos procesales pertinentes.

Por último, frente a la precisión de anular todo lo actuado, esta Sala en providencias CSJ AL2798-2021 y CSJ AL4491-2021 recordó lo dicho en la CSJ AL2461-2019, en la que señaló que: En torno a la facultad de declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario […] y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a [sic], ya que si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.

Y agregó: […] Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.

Radicación n.° 91211 SCLAJPT-06 V.00 8 De otro lado, se reconocerá personería a la doctora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo identificada con T.P. 212.712 del C.S.J., para actuar como apoderada de La Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Remanente de Caprecom Liquidado, quien podrá intervenir en los términos y para efectos del memorial obrante en el expediente (f.º 115 del cuaderno digital de la Corte).

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de La Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Remanente de Caprecom Liquidado, a la doctora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, identificada con T.P. 212.712 del C.S.J.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de lo actuado en esta sede extraordinaria, desde el auto de 27 de julio 2022.

TERCERO. DECLARAR improcedente por anticipado el recurso de casación que FLORINDA ROZO ÁVILA formuló contra la decisión proferida el 27 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Radicación n.° 91211 SCLAJPT-06 V.00 9 dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que adopte los correctivos pertinentes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91211 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de julio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 108 la providencia proferida el 21 de junio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________