Radicación n.° 64216 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL1682-2019 Radicación n.° 64216 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante y opositora en el recurso extraordinario de casación, de corregir la sentencia SL535-2019, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE HERNÁN LÓPEZ ZULUAGA promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S. A. I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de JORGE HERNÁN LÓPEZ ZULUAGA, con apoyo en el artículos 286 del Código General del Proceso, solicita de la Sala se corrija la sentencia CSJ SL535-2019, por estimar que se produjo un error, en tanto se dispuso que no habría lugar a costas en el recurso extraordinario, lo que estima contrario a lo previsto por el artículo 365 del mismos estatuto, que regula condena por ese concepto a cargo de la parte que resulte vencida, que en este caso es PROTECCIÓN S. A. y la llamada en garantía, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Advierte que el demandante hizo oposición al recurso de casación; que la Corte no casó la sentencia de segunda instancia y, como consecuencia, debe imponerse costas a los reclamantes.
Corrido el traslado de rigor, según el informe secretarial, la parte recurrente en casación se abstuvo de hacer pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES Señala el artículo 286 del CGP, que toda sentencia en la que se hubiese cometido un error aritmético o por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, puede ser corregido por el juez que la dictó en cualquier tiempo, mediante auto.
Por otro lado, respecto al tema de las costas judiciales, el numeral 1° del artículo 365 del CGP, establece que «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto». Es importante aclarar, que la Corporación, dentro de sus funciones como organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, al acometer el estudio del recurso extraordinario, realiza un ejercicio orientado a revisar la sentencia acusada, cuando se considera que esta incurrió en equivocaciones de naturaleza jurídica o fáctica, según el caso, de manera que se estudian las inferencias del Tribunal más no las posiciones de las partes en las instancias.
En consonancia con lo anterior, la Sala, al realizar su labor, observó que las inferencias jurídicas del ad quem, fueron equívocas al momento de emitir la decisión cuestionada, por lo que declaró fundados los cargos propuestos por la AFP PROTECCIÓN S. A., pero al realizarse el estudio en instancia, se determinó que se llegaría a la misma decisión del Juez colegiado, pero por razones diferentes, de manera que se declararon no prósperos los mismos y se abstuvo de imponer costas procesales.
Acerca de la temática puesta a consideración, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 36745, en la cual se expresó: Advierte la Corte que el recurso de casación tiene la condición de extraordinario, por estar orientado a controvertir la sentencia acusada, cuando se considera que ésta exhibe equivocaciones de naturaleza jurídica o fáctica, según el caso, de manera que en él se controvierten las inferencias del Tribunal y no las posiciones de las partes en las instancias.
Por esa razón, esta Sala de Casación Laboral, de modo inveterado y uniforme, ha considerado que no hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación cuando éste obtiene prosperidad, las que sólo se causan cuando el recurso no prospera por cualquier circunstancia. En otros términos, el recurso de casación no discute la posición de la parte contraria, sino las consideraciones del juzgador, lo que determina que no haya lugar a costas.
Ese mismo criterio se aplica cuando un cargo o varios de la demanda de casación resultan fundados, pero sin que haya lugar al quiebre de la sentencia recurrida, en virtud de que en sede de instancia se encuentran circunstancias que, por otras razones, impiden dar prosperidad al recurso. Por ello, no se incurrió en error en la decisión adoptada por la Sala, susceptible de corrección, como lo pretende la parte demandante.
Además, como el caso que nos ocupa, no hay lugar a condena en costas cuando el cargo resulta fundado y no se quiebra la sentencia impugnada porque se encuentran circunstancias que impiden la prosperidad del mismo. Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de la parte demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE, no acceder a la solicitud de corrección e imposición de costas, solicitado por la parte demandante.
Ejecutoriado el auto, para que se anexe al expediente respectivo, remítase al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-05 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00