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AL1681-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1681-2020 Radicado n.° 86499 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el proceso ordinario laboral que ABEL DARÍO GONZÁLEZ promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PROTECCIÓN S.A.- y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la anulación o ineficacia del traslado de sus aportes al régimen de ahorro individual con solidaridad, en ambos fondos de pensiones accionados, por no haber mediado consentimiento informado Radicación n.° 86499 SCLAJPT-06 V.00 2 para ello. En consecuencia, requirió que se condene a Porvenir S.A. a realizar todas las gestiones administrativas necesarias para su regreso al régimen de prima media con prestación definida y a devolver a Colpensiones todas las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros e intereses moratorios generados a su favor, y que se condene en costas a las AFP demandadas (f.º 1 a 9).

El proceso correspondió por reparto a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante auto de 28 de agosto de 2019 declaró su falta de competencia para conocer del asunto (f.º 111 y 112). En sustento, indicó que los procesos adelantados contra las entidades del sistema de seguridad social correspondía conocerlos a los jueces laborales del circuito del domicilio de la entidad o, los del lugar donde se hubiera agotado la reclamación, a elección del demandante, conforme el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Explicó que en este caso si bien la reclamación se realizó en Manizales, la vida laboral del actor transcurrió fuera de esta ciudad, pues laboró para la Rama Judicial en las seccionales de Chocó y Quindío. Agregó que aunque la norma aludida permitía fijar la competencia por el lugar de reclamación, era extraño que el demandante escogiera la ciudad de Manizales para hacer su queja cuando su domicilio y lugar de trabajo era en Armenia y allí también existían sedes de Colpensiones y Porvenir S.A. Así, concluyó que los jueces laborales del circuito de este último lugar debían Radicación n.° 86499 SCLAJPT-06 V.00 3 conocer del asunto y remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial de dicha ciudad (f.º 111 y 112).

A través de memorial enviado por correo electrónico el 2 de septiembre de 2019 (f.º 115 y 116), la apoderada del demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión. En fundamento, señaló que si bien la AFP Porvenir S.A tenía sede en la ciudad de Armenia, la norma procesal no impedía presentar su solicitud en ciudad diferente.

Expuso que presentó la demanda en la ciudad de Manizales en atención a los intereses de su representado y que la reclamación administrativa se llevó a cabo en dicho municipio. Por medio de providencia de 4 de septiembre de 2019, la jueza en referencia no dio trámite a los recursos propuestos, al considerar que dichos medios de impugnación no eran procedentes contra los autos que declaran la falta de competencia, según lo previsto el artículo 139 del Código General del Proceso (f.º 117 y 118).

Las diligencias correspondieron al Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia, autoridad judicial que a través de providencia de 23 de septiembre 2019 también declaró su falta de competencia (f.º 124 y 125). En respaldo, señaló que en los procesos que se promuevan contra las entidades de seguridad social, el demandante tiene un fuero electivo que le permite tramitar el litigio ante el juez del domicilio de la entidad accionada o, del lugar donde se reclamó el derecho pretendido, conforme al artículo 11 del Radicación n.° 86499 SCLAJPT-06 V.00 4 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el auto CSJ AL5169-2018.

En esa dirección, expuso que la jueza de Manizales desconoció tal regla general de competencia, pues la petición ante la entidad demandada se presentó en Manizales y que la elección del demandante se ciñó a esa reclamación. En los anteriores términos se planteó el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los jueces referidos.

Pues bien, al respecto es preciso señalar que cuando la convocada a juicio es una entidad del sistema de seguridad social integral, el conocimiento del asunto se regula por el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, precepto que establece: (…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se Radicación n.° 86499 SCLAJPT-06 V.00 5 haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (…).

Conforme lo anterior, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, el demandante puede escoger entre el juez del domicilio de la demandada, o el del lugar donde presentó su reclamación, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo». En este proceso, la actora estimó la competencia con sujeción al lugar donde realizó la reclamación del derecho incoado, esto es, en «las oficinas de la ciudad de Manizales, Caldas, de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO (sic) DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A, entidad que administra actualmente la cuenta de ahorro individual del accionante, y que fue la que originó el traslado de regímenes pensionales» (f.° 8 vto.), criterio que está acorde con lo previsto en el artículo antes trascrito.

Lo anterior, además, se constata con la copia de la citada reclamación (f.º 105), cuyo sello de radicación da cuenta que tal documento se entregó en la oficina de correspondencia de Porvenir S.A. en Manizales, lugar que coincide con el de presentación de la demandada. Por otra parte, contrario a lo que expuso la Jueza Primera Laboral de Manizales, el plurimencionado precepto no establece la obligación legal de realizar la reclamación en el lugar de domicilio o de trabajo del demandante.

Radicación n.° 86499 SCLAJPT-06 V.00 6 De modo que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Manizales debe respetar la elección que hizo la promotora del litigio. En consecuencia, se remitirán las diligencias a dicha funcionaria judicial para que continúe con el trámite pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el proceso ordinario laboral que ABEL DARÍO GONZÁLEZ promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PROTECCIÓN S.A.- y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A., en el sentido de asignarle la competencia a la primera de ellos.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los jueces involucrados en este conflicto y a las partes.

TERCERO. Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Radicación n.° 86499 SCLAJPT-06 V.00 7 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86499 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 630013105002201900370-01 RADICADO INTERNO: 86499 RECURRENTE: ABEL DARIO GONZALEZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de Julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 65 la providencia proferida el 8 de julio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de Agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________