CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 80133 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL1681-2018 Radicación n.°80133 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN RAMÓN ESPINOSA QUICENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. (ALMACAFÉ) y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que ante el circuito de Armenia el señor Juan Ramón Espinosa Quiceno promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Federación Nacional de Cafeteros, Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. (Almacafé), La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas adeudadas, más los intereses moratorios y las costas del proceso.
Por reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que por proveído del 8 de junio de 2017, rechazó la demanda por falta de competencia al considerar con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el actor presentó la reclamación administrativa ante el ISS Seccional Risaralda por lo que ordenó remitirla a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira, quienes son los competentes para tramitar dicho asunto.
Recibida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira en providencia del 24 de julio de 2017, y para un mejor proveer, ordenó oficiar a Colpensiones a fin de que remitiera copia tanto de la reclamación administrativa como del expediente administrativo del actor e informar si para el año «1994 las prestaciones económicas de los afiliados del otrora ISS, pese a ser presentadas en la ciudad de Armenia eran resueltas en la Seccional Risaralda», Colpensiones mediante comunicación del 16 de agosto de 2017 dio cumplimiento a la orden judicial y señaló en relación con el primer aspecto que el actor presentó solicitudes de reconocimiento de pensión en el año 1994; de indemnización sustitutiva el 24 de enero de 2000 y de semanas cotizadas el 22 de enero de 2002, sin precisar el lugar de presentación de estas; y, sobre el segundo, manifestó no poseer ninguna información por cuanto la misma se encuentra en poder de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., como vocera y administradora del PAR ISS (fls. 67-71).
Con la anterior información se le remitió el oficio a la señalada entidad, la que respondió mediante comunicación del 5 de diciembre de 2017 e indicó que no cuenta con la información requerida, únicamente señaló que mediante Decreto 1403 del 01 de julio de 1994, el ISS adoptó su estructura interna y las funciones de sus dependencias, entre las cuales se encuentran las Gerencias Regionales, entre ellas, aparece la Regional del Eje Cafetero, integrada por los Departamentos de Caldas, Quindio y Risaralda (fls. 74-75).
Cumplido lo anterior, en providencia del 17 de enero de 2018 la citada autoridad concluyó con fundamento en la misma disposición citada por el remitente que no se demostró el lugar de presentación de la reclamación administrativa respecto de la demandada Colpensiones, pero como quiera que la demanda igualmente se encuentra dirigida contra la Federación Nacional de Cafeteros, Almacenes Generales de Depósito de Café y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la competencia de esta última se determina por lo establecido en el artículo 7º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y no el 11 del dicho estatuto procesal y resaltó que el domicilio del actor es el « Municipio de Armenia» y en consecuencia la competencia recae en el juez remitente.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, consideró que el factor de competencia se determina por el lugar donde se presentó la reclamación administrativa; el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, sostiene que pese a que el acto administrativo que decidió la petición fue expedido por la Seccional Risaralda, el asunto debe ser tramitado por el juez del domicilio del demandante, por cuanto el extremo demandado está conformado por pluralidad de demandados y, entre los cuales, se encuentra un ministerio.
En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que la pasiva de la litis efectivamente está conformada tanto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como por la Federación Nacional de Cafeteros, Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. (Almacafé) y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público; de ahí que al ser la primera una entidad perteneciente a la seguridad social, caso en el cual resulta aplicable el artículo 11 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; mientras que para la segunda y tercera correspondería al 5 ídem., y, para la última, conlleva a la aplicación de la regla contenida en el artículo 7o ibídem.
Por tanto, a efecto de determinar la competencia por factor territorial, dada la pluralidad de sujetos demandados y por ende, la diversidad de jueces competentes, resultarían igualmente aplicables, tanto el artículo 11, como el 5º y 7º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que la discusión normativa que se presenta en torno a ellas, la define el artículo 14 ibídem, que al tenor dispone:
ARTÍCULO
14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Se observa que esta preceptiva, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la multiplicidad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo, jueces con competencia territorial en lugares diferentes.
Al hacer uso del derecho que le otorga el referente legal reproducido en precedencia, es claro que el actor presentó su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Armenia -Reparto- en consideración a «que el sitio en donde se presentó la solicitud de la pensión de vejez (…)». (folio 17). Por tanto, resulta claro que de las normas aplicables, el demandante optó por la aplicación del artículo 11 Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, la cual preceptúa:
ARTÍCULO 11. - Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (…).
Ahora bien, como al interior del expediente no obra ningún medio de convicción con la constancia de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez elevada por el accionante ante el extinguido Instituto de Seguros Sociales, pues a las claras se establece que el actor eligió la segunda hipótesis de la regla normativa antes citada.
No obstante, de la documental vista al interior del expediente, sí es posible inferir que la reclamación del derecho se surtió en Armenia, dado que en dicho municipio se realizó la notificación personal al demandante del acto administrativo, por el cual el otrora Instituto de Seguros Sociales negó la pretendida prestación. En efecto, fue en Armenia el lugar donde el actor se notificó, en forma personal, de la Resolución 001514 del 29 de abril de 1994, a través de la cual el extinto Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda le negó el derecho reclamado (folio 42).
Si bien es cierto que la referida resolución se expidió en la ciudad de Pereira -folio 42-, misma que se notificó personalmente en Armenia, se colige que fue en dicho municipio donde se surtió la respectiva reclamación, acorde con el referente legal citado en precedencia. Así mismo, es de reiterar que el hecho que la petición no se decida en Armenia no significa que allí no se hubiere surtido la reclamación, más cuando en la misma resolución se señaló que el actor « fue afiliado de la Seccional Quindío» y dado que la notificación personal se realizó en la ciudad de Armenia, todo indica que efectivamente allí se surtió la reclamación administrativa del derecho pretendido.
Así se asevera por cuanto al resolver un asunto de contornos similares a los del presente, donde se definió el alcance de la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación», esta Sala de Casación Laboral, en providencia CSJ AL, 20 feb. 2007, rad. 31373, sostuvo: Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión “ lugar donde se haya surtido la reclamación” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.
Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.
En consecuencia, es claro que se acreditó que fue en el municipio de Armenia donde se surtió la reclamación del respectivo derecho, ya que fue allí donde el demandante se notificó, en forma personal, del citado acto administrativo. Así por tanto, si el actor eligió el lugar donde surtió su reclamación administrativa como factor para la fijación de la competencia, debe concluirse que en estas precisas circunstancias que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia está investido de competencia suficiente para conocer del presente asunto, sin que exista razón alguna para despojarse de su competencia, ni menos para modificar la opción seleccionada por el actor, por tanto será allí donde se devolverán las diligencias a efectos de continuar con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Juan Ramón Espinosa Quiceno contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Federación Nacional de Cafeteros, Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. (Almacafé), La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y allí se enviará el expediente.
Segundo. Informar lo resuelto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10