Micelio
AL1680-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL1680-2021 Radicación n.° 80821 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte procede a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de casación CSJ SL1111-2021 de fecha 24 de marzo de 2021, presentada por la mandataria judicial del demandante ALEJANDRO MIGUEL BELTRÁN AHUMADA dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR administrado por el consorcio formado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A. y contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Mediante la decisión CSJ SL1111-2021, esta Corporación NO CASÓ la sentencia proferida el 24 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. La Corte para desatar el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, abordó el estudio de los cuatro cargos propuestos, en forma individual o de manera separada, resolviendo lo que en derecho correspondía sobre cada uno de ellos y conforme a lo pedido, debatido y demostrado en el proceso, siguiendo las reglas que gobiernan la casación en materia laboral, como detalladamente se explicó en el texto de la providencia. En el escrito presentado vía correo electrónico el 14 de abril de la presente anualidad, la apoderada judicial del demandante, solicita aclaración de la sentencia de casación, bajo los argumentos consistentes en: (i) que se aclare la inconsistencia de declararse el primer cargo fundado y al mismo tiempo no próspero, lo que afirma vulnera la seguridad social en pensiones e inaplica los controles de convencionalidad y legalidad, y para tal efecto cita lo argumentado en la demanda inaugural como en el recurso extraordinario que asevera fundamentan las pretensiones incoadas, así como las convenciones colectivas de trabajo o compendios colectivos de folios 44, 51 a 62, 63, 66, 64 a 92, 93 a 109, el manual de prestaciones de folios 110 a 205 y estatuto especial de personal folio 234, todo lo cual, en su Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 3 decir, soporta la reliquidación reclamada, sin que a su juicio haya incumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la parte actora como lo dice la sentencia;

(ii) que se aclare por qué el segundo cargo se desestimó, cuando estaba fundado en jurisprudencia vigente de esta corporación sobre dirigir el cargo por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, cuando se cuestiona un pronunciamiento jurisprudencial, además, que en casación si se atacaron todos los soportes del Tribunal que acogió los argumentos del Juzgado; y (iii) que se aclare en qué consistió el «hecho nuevo» que se alude al resolver el tercer cargo, apartándose la Sala de los hechos 12, 13, 14 y 15 de la demanda inicial, que se remite a las pruebas de folios 248, 249 y 250 que fueron desconocidas en la sentencia de casación. II.

CONSIDERACIONES La petición de aclaración elevada por el demandante es improcedente, toda vez que el artículo 285 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo en los términos del artículo 145 del CPTSS, prohíbe que la sentencia sea revocada o reformada por el mismo juez que la pronunció, pudiendo ser aclarada de oficio o a petición de parte, solo cuando «[…] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», lo cual no acontece en este asunto.

Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 4 Ciertamente, la anterior hipótesis no se configura en este caso, por las siguientes razones: i) Sobre lo decidido en el primer cargo. Aunque el primer cargo resultó fundado porque el Tribunal se equivocó al dar por probada la existencia de la convención colectiva de trabajo 1994-1995, con una prueba distinta a la idónea para ello, finalmente no fue posible que por esa circunstancia se quebrara el fallo impugnado, en la medida que por otras razones la Corte llegó a la misma solución absolutoria del Tribunal, pues encontró que la parte actora no probó como le correspondía, la fuente del derecho pensional reconocido al accionante, esto es, la convención colectiva de trabajo 1994-1995, la cual como se dejó precisado en la sentencia de casación, tanto el a quo como el Tribunal, de manera equivocada la tomaron de la página web.

Por tanto, al no haberse aportado el citado acuerdo convencional al plenario, mal podía la Corte ordenar la reliquidación de la pensión extralegal con fundamento en la misma, en los términos reclamados por la parte demandante, es decir, con lo devengado en el último año de servicios, por ende, se concluyó por la Sala que su pretensión no podía salir triunfante.

De otra parte, como también se dejó sentado en la sentencia cuya aclaración se está solicitando, la documental que aparece a folio 44, sobre la cual hace énfasis la mandataria judicial del demandante, efectivamente da cuenta de cuáles son las convenciones colectivas vigentes, todo ello de acuerdo al artículo 23 del acuerdo extralegal Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 5 2000 a 2001 (f.° 94 a 105) y de manera concreta hace referencia a los acuerdos convencionales 1994-1995, 1996- 1997, 1998-1999 y 2000-2001, de los cuales, la parte actora sólo allegó la segunda, esto es, la correspondiente a los años 1996-1997 (f.° 65 a 105), que en ninguna de sus cláusulas estatuye la pensión extralegal que, se itera, le fue otorgada al accionante con 25 años de servicios y a cualquier edad, menos consagra el IBL reclamado con la presente acción judicial, que según la parte actora, se itera, corresponde a lo devengado en el último año de servicios, por ende, mal se podía derivar de tal documental obrante en el proceso la procedencia de la reliquidación pretendida.

Fue por todo lo anterior, que la Sala arribó a la siguiente conclusión: Así las cosas, como la parte demandante reclamó en su favor, que el IBL de la pensión convencional a él otorgada debe corresponder a lo devengado en el último año de servicios, que va del 1º de abril de 2002 al 31 de marzo 2003, conforme a las previsiones del artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, era su obligación procesal allegar l1a convención colectiva de trabajo que así lo establecía, esto en razón a que no hay discusión que la pensión otorgada al actor es de esta naturaleza, más como ello lejos estuvo de acaecer, la Sala bajo ninguna perspectiva puede concluir con simples conjeturas, que Caprecom se equivocó en el IBL tomado para el reconocimiento de la prestación pensional del demandante.

Por lo visto, se insiste, aunque el cargo es fundado, finalmente no prospera. Teniendo en cuenta lo precedente, la Sala no encuentra motivo o razón que permita aclarar la sentencia objeto de la presente petición. ii) Sobre la desestimación del segundo cargo. Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 6 La parte recurrente solicita se aclare la decisión porque, en su decir, la Sala desconoció la línea de pensamiento de la Corte, en el sentido de que cuando el Tribunal apoya su decisión en una jurisprudencia de esta corporación, la vía de ataque es la directa y la modalidad la de interpretación errónea, que fue como ella dirigió el cargo.

Al respecto se le precisa a la mandataria judicial del demandante, que la anterior razón no fue la causa eficiente por la cual se desestimó el segundo cargo, y menos se desconoció la línea jurisprudencial sobre el particular. El motivo para desestimar el segundo de los ataques, como quedó allí precisado fue muy diferente y obedeció a que a pesar de estar dirigida la acusación por la vía directa, su argumentación no fue jurídica, sino que de manera inadecuada involucró aspectos fácticos propios de la senda indirecta o de los hechos, refiriéndose al contenido de las pruebas, esto es, mezcló inapropiadamente dos senderos excluyentes entre sí, lo cual como se dejó puntualizado no corresponde a la técnica del recurso de casación y para lo cual se citó entre otras, lo dicho por la Corte, en las decisiones CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada, entre otras, en CSJ SL17937-2017, CSJ SL931-2019 y CSJ SL4149-2020.

Así se le puso de presente a la censura al resolver este ataque, cuando al efecto se dijo: En el caso bajo estudio, la censura a pesar de que el cargo lo orienta por la senda del puro derecho o la «vía directa», en el concepto de «infracción directa» de unas normas y por «aplicación indebida» de otra, de manera impropia, por demás genérica, Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 7 alude a pruebas que según su decir le dan el derecho al actor, aspectos que son propios del sendero indirecto, precisamente por cuanto invitan a la Corte a revisar y confrontar dichos elementos probatorios con miras a establecer si lo sostenido en el ataque es acertado o no. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala sobre este tema no tiene punto alguno que aclarar. iii) En cuanto al hecho nuevo aludido al resolver el tercer cargo.

Finalmente en lo que atañe al hecho nuevo al que hizo referencia la Corte al resolver el tercer cargo, que por cierto es una de las cuatro razones que tuvo la Sala para desestimarlo, estuvo fundamentado en que la nulidad de la conciliación celebrada por el demandante y Telecom el 13 de marzo de 2003, en momento alguno se soportó en el hecho de que la demandada le hubiese reconocido la pensión con anterioridad a la fecha de conciliación y menos que la resolución por medio de la cual se le concedió el derecho, se hubiese expedido con posterioridad; sino en que la conciliación misma adolecía de objeto ilícito, ya que se concilió una pensión convencional y por ello se trataba de derechos ciertos e indiscutibles del actor, que fue la materia sobre la cual se pronunciaron los falladores de instancia. Dicho de otra manera, la Corte estableció que la demanda con la cual se dio inicio al proceso (f.° 1 a 21) en momento alguno estuvo encaminada a lograr la nulidad de la conciliación bajo el supuesto fáctico de que la pensión convencional le fue reconocida al actor antes del acto conciliatorio, sino en que la misma es nula en tanto «tiene objeto ilícito» por cuanto «envuelve derechos ciertos e Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 8 indiscutibles», supuestos estos que no fueron acreditados en el presente proceso.

Ahora bien, frente a la alusión que ahora hace la memorialista de los hechos 12 a 15 de la demanda inaugural, los cuales no mencionó en la demanda de casación, cabe decir, que en momento alguno hacen referencia a que la nulidad pretendida por el actor obedezca a que la pensión extralegal le fue reconocida al demandante con anterioridad a la data de la conciliación, pues los mismos tienen que ver con que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, nunca que la demandada le hubiese otorgado el derecho reclamado, para de ahí eventualmente derivar la nulidad de la citada conciliación en los términos reclamados.

Entonces, al introducir la parte recurrente en casación un hecho novedoso para buscar el quiebre de la sentencia del Tribunal, sobre el cual no tuvo oportunidad de pronunciarse la alzada por no estar fundadas las súplicas incoadas de la demanda inaugural en los supuestos fácticos ahora alegados, fue claro para la Sala que tal planteamiento no podía tener acogida.

Así se precisó: Este planteamiento es novedoso, por tanto inadmisible en casación, pues la nulidad de la conciliación celebrada por el demandante y Telecom el 13 de marzo de 2003, que fue lo pretendido por la parte actora desde el inicio del proceso, en momento alguno estuvo soportada en el hecho de que la demandada le hubiese reconocido la pensión con anterioridad a la fecha de conciliación y que la resolución por medio de la cual se le concedió el derecho, se haya expedido con posterioridad; sino en que la misma padecía de objeto ilícito ya que se concilió una pensión convencional y por tanto envolvía derechos ciertos e indiscutibles del actor, siendo esta la materia sobre la cual se pronunció el sentenciador de alzada.

Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 9 Así las cosas, tampoco le asiste la razón a la apoderada del demandante en este punto. Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que, al no contener la decisión de casación «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», no hay aspecto alguno para aclarar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de casación CSJ SL1111-2021, solicitada por la apoderada del demandante Alejandro Miguel Beltrán Ahumada.

SEGUNDO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 470013105004201300195-01 RADICADO INTERNO: 80821 RECURRENTE: ALEJANDRO MIGUEL BELTRÁN AHUMADA OPOSITOR: FIDUCIARIA POPULAR S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07/05/2021, se notifica por anotación en estado n.° 50 la providencia proferida el 27 de abril de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12/05/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de abril de 2021. SECRETARIA___________________________________