Micelio
AL1680-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1680-2020 Radicación n.° 86298 Acta 24 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUEZ SEGUNDO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE PAMPLONA, en el proceso ordinario laboral que WILMER PACHECO REATIGUI promueve contra CI.

FRONTIER COAL S.A.S. y la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES MINERA LA GITANA S.A.S. I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que entre él y la sociedad CI. FRONTIER COAL S.A.S. existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de mayo de 2012, pese a la «falsa intermediación laboral de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOSERVAR CTA y la Empresa de Servicios Radicación n.° 86298 SCLAJPT-06 V.00 2 Temporales MINERA LA GITANA S.A.S.»; vínculo que está vigente a la fecha de presentación de la demanda en virtud de una orden constitucional de reintegro que profirió el Juez Sexto Civil del Circuito de Cúcuta respecto del despido sin justa causa que se produjo el 29 de octubre de 2018.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la empresa CI. FRONTIER COAL S.A.S. a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría y al pago de los salarios y las prestaciones sociales que dejó de percibir desde el referido retiro unilateral y hasta el 21 de febrero de 2019, data en la que retornó a su trabajo; sumas de las que es solidariamente responsable la empresa de servicios temporales mencionada.

Asimismo, requirió los aportes a la seguridad social por desempeñar actividades de alto riesgo en calidad de minero, las indemnizaciones de 180 días de salario por despido sin permiso del Ministerio del Trabajo, por no consignación oportuna de las cesantías y por perjuicios, la indexación, los intereses moratorios y lo que se pruebe extra o ultra petita.

En subsidio, requirió la indemnización por despido sin justa causa (f.° 1 a 22). El asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que mediante providencia de 23 de julio de 2019 declaró su falta de competencia, al considerar que no se acreditaron los presupuestos establecidos en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues el actor prestó sus servicios en el municipio de Toledo (Norte de Santander), que corresponde a la jurisdicción de Pamplona y las demandadas tienen su domicilio en Barranquilla.

Así, estimó que por «razones de Radicación n.° 86298 SCLAJPT-06 V.00 3 cercanía», al accionante le era más favorable tramitar su caso en el primer distrito judicial, al que remitió las diligencias (f.º 141). El expediente correspondió al Juez Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona, quien a través de providencia de 13 de agosto de 2019 también declaró su falta de competencia. Argumentó que el querer del demandante era tramitar el proceso en Cúcuta, en virtud del último lugar de ejecución de sus labores, pues según los hechos 18 y 37 de la demanda, aunque la relación laboral comenzó en la Mina San Judas en jurisdicción del Municipio de Toledo, lo cierto es que en el 2015 fue reubicado en la Mina Cerro la Vieja del municipio de Sardinata, que hace parte del Distrito Judicial de Cúcuta (f.º 150 y 151).

En los anteriores términos se planteó el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el literal a), numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Radicación n.° 86298 SCLAJPT-06 V.00 4 Pues bien, el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que «la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante», garantía que la jurisprudencia ha denominado «fuero electivo».

Así, para la fijación de la competencia por el factor territorial es relevante la selección que indique el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley a conocer y resolver el asunto. En esa dirección, se tiene que el demandante en el escrito inaugural señaló que aquella se establecía por «la naturaleza del proceso, del domicilio de las partes y de la cuantía», ninguno de los cuales corresponde con los criterios antes enunciados.

No obstante, al analizar el escrito inaugural, la Sala advierte que, en efecto, como lo indicó el juez de Pamplona, el último lugar en el que el demandante llevó a cabo su labor fue el municipio de Sardinata, que pertenece al circuito judicial de Cúcuta. De modo que al radicarse la demanda ante el juez de reparto de esa ciudad, es factible inferir que aquel eligió el último lugar donde prestó sus servicios, pues el domicilio de las accionadas está en Barranquilla y por ello su elección no se enmarcó en esta opción legal.

Nótese que si bien el accionante prestó sus servicios inicialmente en el municipio de Toledo y al presentar la demanda residía en ese lugar mientras recibía tratamiento médico (hecho 45 del escrito inaugural), a juicio de la Sala, Radicación n.° 86298 SCLAJPT-06 V.00 5 ello no justificaba la abstención del conocimiento que manifestó la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cúcuta, pues aquel también trabajó en Sardinata, lugar que, según narró, fue el último lugar en el que efectivamente laboró. Así las cosas, a juicio de la Corte, el actor optó por el último lugar de prestación de servicios al radicar la demanda (CSJ AL841-2013, CSJ AL5503-2015, CSJ AL5463-2018, CSJ AL2677-2018, CSJ AL4660-2019, CSJ AL3906-2019 y CSJ AL3357-2019), razón por la cual la competencia del presente asunto le corresponde a la funcionaria judicial antes aludida.

Precisamente, en la primera de las providencias referidas, la Corporación expuso: Lo anterior muestra que el actor optó por el último lugar de prestación de servicios, al presentar su demanda donde lo hizo. Luego, al ejercitar su acción ante tales Juzgados Laborales excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso.

Así, a juicio de la Sala el hecho de que el demandante haya prestado sus servicios en diferentes lugares, no tiene per se, la virtud de variar la competencia del presente proceso, pues, itérase, al ser la ciudad de Cali una de las ciudades donde desempeñaba sus funciones, los jueces Laborales del tal circuito, se encuentran facultados para conocer del asunto.

En el anterior contexto, las diligencias se remitirán a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cúcuta para que continúe con el trámite pertinente. III. DECISIÓN Radicación n.° 86298 SCLAJPT-06 V.00 6 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUEZ SEGUNDO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE PAMPLONA, en el proceso ordinario laboral que WILMER PACHECO REATIGUI adelanta contra CI. FRONTIER COAL S.A.S. y la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES MINERA LA GITANA S.A.S., en el sentido de asignarle la competencia a la primera de ellos.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los jueces involucrados en este conflicto y a las partes.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86298 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 86298 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 540013105003201900224-01 RADICADO INTERNO: 86298 RECURRENTE: WILMER PACHECO REATIGUI OPOSITOR: CI. FRONTIER COAL S.A.S., MINERA LA GITANA S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31 de Julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 66 la providencia proferida el 8 de Julio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 5 de Agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de Julio de 2020. SECRETARIA___________________________________