SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1679-2024 Radicación n.°95343 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente en casación, SANDRA MARCELA CASTRO CALLEJAS contra la providencia de 6 de diciembre de 2023 dentro del proceso ordinario laboral promovido contra BANCO CAJA SOCIAL S.A. I.
ANTECEDENTES Por auto CSJ AL3066-2023 de 6 de diciembre de 2023, notificado en estado n.°198 de 14 de diciembre del mismo año1, la Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado por la demandante contra la sentencia 1 https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/not/laboral23/estado198laboral14122023.pdf Radicación n.° 95343 SCLAJPT-05 V.00 2 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 17 de mayo de 2022, toda vez que no fue sustentado de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Se consignó como constancia de ejecutoria el 19 de diciembre de 2023. Contra el auto en mención, la demandante interpuso recurso de reposición el 11 de enero de 2024, con el fin de que esta Corporación revoque la anterior disposición y, en su lugar, se proceda con el estudio de la demanda. Para tal efecto, alegó lo siguiente: De la manera más respetuosa considero que la Honorable Corporación erró al estudiar la sustentación del recurso extraordinario de casación presentado el día 08 de septiembre de 2023, y resulta fácil concluirlo teniendo en cuenta que: a. Como bien señala la Corporación, es en el Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social, en su artículo 90 donde encontramos los Requisitos de la demanda de casación: La demanda de casación deberá contener: 1.
La designación de las partes; (Se cumple, ver folio 1). 2. La indicación de la sentencia impugnada; (Se cumple, ver folio 1). 3. La relación sintética de los hechos en litigio; (Se cumple, ver folios 2 - 5). 4. La declaración del alcance de la impugnación; (Se cumple, ver folio 1). 5. La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
(Se cumple, ver folio 5: Proposición jurídica). b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. (Se cumple, ver folios 6, 27 y 31). Radicación n.° 95343 SCLAJPT-05 V.00 3 Los requisitos de la demanda de casación son taxativos, y todos han sido cumplidos conforme al artículo señalado, en la sustentación del recurso de casación. b. No existe un modelo único al que deba uno apegarse para la sustentación del recurso, yo tomé como guía el texto “Antología de reglas jurisprudenciales del recurso extraordinario de casación en materia laboral”, segunda edición, 2021, donde se indica entre otras normas que regulan el recurso de casación, que: […] c. Indiqué el precepto legal sustantivo de orden nacional que estimé del mismo (ver folio 5: Proposición jurídica).
Como basta con probar la violación a una sola norma sustancial de alcance nacional por parte de la sentencia acusada, elijo el artículo 29 de nuestra Constitución Política: el derecho al debido proceso, porque al ratificar el Tribunal la sentencia de primera instancia sin haber hecho el estudio probatorio de la documental aportada al proceso, emitió una sentencia inconstitucional.
Señalo entonces esta norma y solicito que ustedes contrasten mis argumentos con los folios señalados en el escrito de sustentación, bastará para que se tengan como demostrados todos los cargos acusados. «Las normas constitucionales tienen carácter sustancial porque la CN goza de fuerza normativa vinculante y de aplicación directa; por tanto, pueden emplearse directamente para la resolución de los asuntos».
SL17526-2016 MP Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Acusé tres cargos, todos ellos bajo la causal primera, en cada cargo señalé la vía, la modalidad y submodalidad (ver folio 6). Más allá de eso, señalé en cada argumento o pilar fundamental de la sentencia del Tribunal, cómo violaron la ley al valorar erradamente las pruebas o al no valorarlas; al no exigir la prueba solemne siendo obligatoria o al no tener en cuenta la prueba solemne que se debió hacer valer; y finalmente por incurrir en vías de hecho, así: En la demostración del cargo primero (folios 6-26), detallé veinte errores de hecho en los que incurrió la sentencia del Tribunal, al no valorar pruebas documentales aportadas al proceso desde la misma presentación de la demanda, no sé si es porque el despacho de primera instancia no allegó completos los archivos, o si simplemente nadie se tomó el trabajo de leer lo que allí reposa.
Por otra parte, de otras pruebas hicieron una valoración errada, teniendo como resultado que cambiaran los hechos que dieron origen a la demanda. En el cargo segundo (folios 27-31) acusé la sentencia del Tribunal de incurrir en errores de derecho Radicación n.° 95343 SCLAJPT-05 V.00 4 por no exigir la prueba solemne siendo obligatoria o al no tener en cuenta la prueba solemne que se debió hacer valer; y finalmente para la demostración del cargo tercero (folios 31-34) la acusación se dio por incurrir en vías de hecho al pretender exigir que yo hubiera cumplido con formalidades que no me pide la ley ni el reglamento interno de trabajo.
(Subrayados y negrillas transcritos del texto original). […] Surtido el traslado respectivo del escrito que antecede, del 16 al 18 de enero de 2024, la parte opositora en oportunidad manifestó: […] contra el auto proferido por este respetado Colegiado el 6 de diciembre de 2023, y notificado por estado el 14 del mismo mes y año, oponiéndome desde ya a la prosperidad de la impugnación en cuestión, por las siguientes razones: 1.
La providencia que declaró desierto el recurso de casación fue notificada por anotación en estado No. 198 el 14 de diciembre de 2023. 2. Conforme se evidencia en la constancia de ejecutoria emitida por la Secretaría de esta Sala, el 19 de diciembre de 2023 quedó en firme la decisión anterior, sin recursos. 3. El 11 de enero de 2024 fue radicado el recurso de reposición por parte de la demandante. 4.
En ese orden tenemos que el artículo 63 del CPT y de la SS, establece: Radicación n.° 95343 SCLAJPT-05 V.00 5 “ARTICULO
63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.” (subrayo) 5.
Así las cosas, dado que el término para interponer el recurso de reposición venció el 18 de diciembre de 2023, el mismo debe rechazarse por extemporáneo. (Subrayado y cursiva transcritos del texto original). […] Posteriormente, la parte demandante por medio de memorial de 23 de enero de 2024, frente al escrito presentado, señaló que: […] La togada está citando una norma sobre las notificaciones por estados, pero no está teniendo en cuenta la actualización normativa del decreto 806 de 2020, ratificada por la ley 2213 de 2022 […] En ese orden de ideas, tenemos que si se el auto se publicó el día 14 de diciembre (como en efecto se hizo), los dos días hábiles siguientes son el viernes 15 y el lunes 18 de diciembre para tenerse como notificado el auto.
Los dos días hábiles para presentar el recurso son entonces el martes 19 de diciembre (día uno) y el 11 de enero de 2024 (día dos), fecha en la que presenté el recurso, estando dentro del término de ley. (Subrayado y negrillas transcritos del texto original). […] Que se aclare o se corrija dicha constancia de ejecutoria, porque según se entiende, no cumple con lo estipulado en la ley. 2.
Que se admita el recurso de reposición presentado el día 11 de enero de 2024, es decir, dentro del término de ley. 3. Que se ordene actualizar la página consultasexternas.ramajudicial.gov.co a quien corresponda. Es allí donde uno puede revisar el expediente digital y estar enterado de todas las actuaciones del proceso. A la fecha, lo último publicado sobre el presente proceso, es un informe secretarial que data del 24 de noviembre de 2023, es decir, no están las actuaciones posteriores, siendo fundamental la publicidad de las actuaciones para el ejercicio del litigio.
Radicación n.° 95343 SCLAJPT-05 V.00 6 II. CONSIDERACIONES Se impone recordar, que el proceso se encuentra irradiado por el principio de eventualidad en todas sus etapas, principio este conforme al cual los actos procesales han de cumplirse en una etapa determinada del proceso y, en cuanto hace a los recursos y a los demás medios de impugnación puestos a disposición de las partes por el ordenamiento jurídico, ello significa que si se dejan transcurrir los términos señalados por la ley para el efecto, su interposición con posterioridad no surte efecto jurídico.
Lo anterior, implica que la oportunidad para presentar el recurso de reposición a la luz de lo establecido en la legislación laboral, regulado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es de dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de reproche. Ahora bien, en ese contexto, la providencia se profirió el 6 de diciembre de 2023 y se notificó en estado n. ° 198 de 14 de diciembre de 2023, es así como los dos (2) días previstos para incoar el recurso de reposición empezaron a correr desde el 15 de diciembre de dicha anualidad, y vencieron el 18 del mismo mes y año, dado que los días 16 y 17 de ese mismo mes fueron de vacancia judicial.
Por lo anterior, es evidente que la interposición del recurso que data de 11 de enero de 2024 fue extemporáneo, Radicación n.° 95343 SCLAJPT-05 V.00 7 pues la demandante contaba hasta el 18 de diciembre de 2023 para formularlo, de manera que no es posible abordar el estudio del mismo; razón por la cual, se rechaza por extemporáneo. Finalmente, se advierte que las constancias secretariales que obran en el expediente reflejan la notificación por estado y la fecha de ejecutoria de la providencia, de tal manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social no es procedente la solicitud de aclaración respecto de una constancia secretarial.
Así las cosas, se rechazará por extemporáneo el recurso de reposición, y se declara improcedente la aclaración solicitada en escrito de 24 de enero de 2024. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por, SANDRA MARCELA CASTRO CALLEJAS, contra la decisión proferida en el auto de 6 de diciembre de 2023, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 95343 SCLAJPT-05 V.00 8 SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente la aclaración solicitada en escrito de 24 de enero de 2024.
TERCERO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en auto anterior en cuanto a la devolución del expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3FFDB4B189FE00E528DE34B658BF88417AD5E196970E96CDD6932CBE6445EE53 Documento generado en 2024-04-09