SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1679-2020 Radicado No. 85792 Acta 24 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la JUEZA OCTAVA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, en el proceso ordinario laboral que LUIS ALBERTO RICARDO COLÓN promueve contra JB INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A.S. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se condene a la accionada al pago de acreencias de naturaleza laboral y, en el escrito inaugural, como factor para la fijación de la competencia, indicó «el lugar donde debió el actor prestar el servicio lo cual se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá» (f.º 4 a 10). Radicación n.° 85792 SCLAJPT-06 V.00 2 La demanda se asignó por reparto a la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 6 de abril de 2017 la admitió (f.º 27); una vez se corrió el traslado correspondiente, la sociedad convocada a juicio, por intermedio de curador ad litem, se opuso a las pretensiones y no propuso excepciones previas (f.º 59 a 62).
Por otra parte, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jueza de conocimiento declaró fracasada la etapa de conciliación, no resolvió excepciones previas por cuanto no habían sido propuestas, evacuó la etapa de saneamiento y fijación del litigio, decretó pruebas y convocó a las partes para el 14 de mayo de 2019, a fin de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 80 ibidem (f.º 68).
Antes de la fecha referida, a través de auto de 13 de mayo de 2019, la funcionaria judicial en referencia declaró su falta de competencia por el factor territorial, al considerar que del material probatorio obrante en el expediente se infería que el domicilio de la sociedad demandada era el municipio de Soacha (f.º 22 a 24), lugar donde se expidió la certificación laboral al demandante (f.º 11) y, además, allí el actor presentó la reclamación de sus acreencias laborales (f.º 19 a 21).
Por tanto, remitió las diligencias a los jueces civiles del Circuito de Soacha (f.º 70). Radicación n.° 85792 SCLAJPT-06 V.00 3 El expediente correspondió al Juez Primero Civil del Circuito de Soacha, quien por medio auto de 12 de julio de 2019 también declaró su falta de competencia para conocer del asunto, con fundamento en los artículos 90, 100, 133, 135 y 136 del Código General del Proceso, 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el auto CSJ AL, 9 feb. 2010, rad. 43588.
Al respecto, explicó (f.º 74 a 76): Una vez traído a colación el anterior marco jurídico, este estrado judicial considera que la competencia para el conocimiento del proceso de la referencia está en cabeza del Juzgado 08 Laboral del Circuito de Bogotá, pues acorde con la normatividad vigente dicho estrado judicial no puede declarar dicha falta de competencia por factor territorial, luego [de] admitir la demanda y haber realizado la audiencia de que trata el artículo 77 del Código General del Proceso (sic), máxime cuando la parte en su respectiva contestación no alegó dicha falencia como causal de nulidad o excepción previa (…).
Además que, conforme al numeral 5º del C.P.L, (sic) la parte actora en uso del fuero electivo, eligió al juez del trabajo de la capital para que resolviera de fondo sus pretensiones, como quiera que sus funciones fueron realizadas en la ciudad de Bogotá, lo cual lo facultaba plenamente para ello; por lo cual no es admisible para este sentenciador que el juez de conocimiento altere dicha competencia bajo el argumento que el domicilio de la demandada es en esta municipalidad.
En los anteriores términos quedó planteado el conflicto de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, Radicación n.° 85792 SCLAJPT-06 V.00 4 corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá y el Juez Primero Civil del Circuito de Soacha.
Pues bien, la Sala señala de entrada que el conocimiento del asunto se asignará a la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que cuando un funcionario judicial asume la competencia de un litigio, las partes dan respuesta a la demanda y no proponen la falta de competencia como excepción previa, aquel ya no puede desprenderse de la misma, esto es, se arrogó aquella, situación que aconteció en este proceso.
En efecto, dicha autoridad judicial admitió la demanda, corrió el traslado correspondiente, a la cual la demandada le dio respuesta oportuna y no propuso excepciones previas, llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, decretó pruebas y convocó a las partes para la audiencia prevista en el artículo 80 ibidem.
No obstante, pese a estar configurada la relación jurídico procesal, declaró su falta de competencia. Por otra parte, la Corte también considera oportuno reiterar que, en este caso, debe aplicarse lo previsto en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que permite a la parte actora elegir el lugar en el que desea tramitar el proceso, esto es, en el último lugar en el que prestó sus servicios o, el domicilio del demandado.
Radicación n.° 85792 SCLAJPT-06 V.00 5 Así, el actor podía presentar la demanda en Bogotá, pues en el hecho tercero del escrito inaugural (f.º 6) indicó que su labor se llevó a cabo en dicha ciudad o, en uso del fuero electivo referido, también podía hacerlo ante el Juez Civil del Circuito de Soacha, domicilio de la demandada (f.º 22 a 24).
Por tanto, la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá no podía desprenderse de la competencia que, además, se arrogó al admitir el escrito inaugural. En el anterior contexto, se remitirán las diligencias a la anterior juez referida para que continúe con el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la JUEZA OCTAVA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, en el proceso ordinario laboral que LUIS ALBERTO RICARDO COLÓN adelanta contra JB INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A.S., en el sentido de asignarle la competencia a la primera de ellos.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los jueces involucrados en este conflicto y a las partes. Radicación n.° 85792 SCLAJPT-06 V.00 6 TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 85792 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 257543103001201900124-01 RADICADO INTERNO: 85792 RECURRENTE: LUIS ALBERTO RICARDO COLON OPOSITOR: YULIS ANGELICA VEGA FLOREZ, JB INGENIERIA ELECTRICA SAS MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de Julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 65 la providencia proferida el 8 de Julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de Agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de Julio de 2020. SECRETARIA___________________________________