SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1678-2020 Radicado n.° 85205 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la JUEZA OCTAVA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario laboral que MAIYURI ARREDONDO PÉREZ promueve en contra de ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A -ESIMED S.A. I.
ANTECEDENTES La actora pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 1.º de noviembre de 2003 y el 24 de octubre de 2017 y que terminó unilateral e injustamente por parte del empleador. En consecuencia, solicitó que se condene al demandado a pagarle salarios insolutos, recargos por trabajo nocturno y en domingos y festivos de los años 2015 y 2017, Radicación n.° 85205 SCLAJPT-06 V.00 2 subsidio de transporte de octubre de 2017, auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios del año 2017, compensación de vacaciones por los años 2016 y 2017, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria, y la indexación de las sumas adeudadas (f.º 35 a 42).
El asunto correspondió por reparto a la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de auto de 13 de noviembre de 2018 declaró su falta de competencia en atención al factor territorial. Al respecto, expuso que en los procesos laborales aquella se determina por el último lugar donde se hubiera prestado el servicio o, por el domicilio del demandado, a elección del demandante, conforme al artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Agregó que debido a que la actora escogió la competencia en razón «del domicilio», debía entenderse que correspondía al del empleador, en tanto la norma no preveía como opción la del demandante. Así, concluyó que los jueces laborales del Circuito de Bogotá eran quienes debían tramitar el asunto y ordenó el envío del expediente a la oficina de apoyo judicial de esa ciudad (f.º 43).
La accionante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la anterior decisión y refirió que de acuerdo con los hechos de la demanda, se entendía que el contrato laboral se ejecutó en Cali y por ello interpuso la demanda en esa ciudad; que vivía en Jamundí y no contaba con los recursos económicos para desplazarse a la ciudad de Bogotá para atender las diligencias judiciales Radicación n.° 85205 SCLAJPT-06 V.00 3 correspondientes, a diferencia de la demandada que sí contaba con apoderados a nivel nacional (f.º 44 a 47).
Mediante providencia de 13 de diciembre de 2018, la jueza en referencia rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y el de apelación por improcedente, con fundamento en el artículo 139 del Código General del Proceso; y remitió las diligencias a la ciudad de Bogotá (f.º 51 y 52). El expediente correspondió a la Jueza Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de providencia de 9 de mayo de 2019 también declaró su falta de competencia para conocer del asunto.
Afirmó que el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, otorgaba a la actora la facultad de determinar el lugar en el que deseaba tramitar el proceso, esto es, en el último lugar de prestación del servicio o, en el domicilio del accionado. Agregó que no debía desconocerse que la demanda se instauró en la ciudad de Cali y que el fuero escogido por la parte demandante era el determinado por el último lugar de prestación de servicios, esto es, Cali, tal como se deriva del contrato laboral que se allegó con el escrito inicial, y que de acuerdo a lo que manifestó Arredondo Pérez y en aras de no hacer más gravosa su situación, pues residía en Jamundí- Radicación n.° 85205 SCLAJPT-06 V.00 4 Valle, el despacho competente para conocer del asunto era el de Cali (f.º 56).
En los anteriores términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los jueces referidos.
Pues bien, el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3.º de la Ley 712 de 2001, establece que «la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante», garantía que la jurisprudencia ha denominado «fuero electivo».
En el presente asunto, se tiene que en la demanda se incluyó un acápite denominado «competencia y cuantía» en el que la actora señaló su intención que el primero de estos asuntos se determinaba en razón del «domicilio de las partes» y en el escrito inaugural enunció como domicilio principal de la demandada la ciudad de Bogotá. Radicación n.° 85205 SCLAJPT-06 V.00 5 Pese a esa imprecisión, a juicio de la Sala, la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cali debió hacer un examen detallado del escrito inaugural o si consideraba que este no era claro, pudo inadmitir la demanda a fin de instar a la actora para que diera claridad sobre cuál de las posibilidades previstas en la norma precitada era la de su elección, y así poder determinar con certeza el factor territorial.
Al respecto, esta Sala de la Corte, en providencia CSJ AL889-2018, expresó: No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda actuar con agilidad y rapidez en los (sic) distintas instancias procesales. Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener que antes de una remisión infundada del expediente aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por otra parte, tal como lo indicó la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Bogotá, en el contrato que se allegó con el libelo consta que la actora prestó sus servicios en Cali (f.º 14 a 16), situación que, por lo demás, aquella no solo aclaró con posterioridad a la emisión de la decisión de la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cali a través de la cual declaró su falta de competencia, sino que también explicó que era ese el factor territorial que deseaba escoger.
Radicación n.° 85205 SCLAJPT-06 V.00 6 En el anterior contexto, era deber de la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cali respetar la voluntad de la demandante, pues en su despacho recayó el fuero de elección previsto por el legislador. Por tanto, las diligencias se remitirán a dicha funcionaria judicial para que continúe con el trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo que se suscitó entre la JUEZA OCTAVA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario laboral que MAIYURI ARREDONDO PÉREZ promueve contra ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A ESIMED S.A., en el sentido de asignarle la competencia a la primera de ellas.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los jueces involucrados en este conflicto y a las partes.
TERCERO. Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 85205 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 85205 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105004201900173-01 RADICADO INTERNO: 85205 RECURRENTE: MAIYURI ARREDONDO PEREZ OPOSITOR: ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de Julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 65 la providencia proferida el 8 de Julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de Agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de Julio de 2020. SECRETARIA___________________________________