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AL1678-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL1678-2014 Recurso de Queja Rad. No. 59705 Acta No. 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Sería del caso resolver el recurso de queja promovido por el demandante CARLOS ALFONSO PERALTA ORDUZ, contra el auto de fecha 22 de agosto de 2012 por el cual el ponente declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia del 30 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Laboral de Descongestión con sede en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya lectura y notificación la llevó a efecto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien consideró que el recurso de casación interpuesto por dicha parte contra la sentencia en Recurso de Queja N ° 59705 mención por carecer de poder para su formulación, concluyó como una falta de legitimación y por lo mismo, declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación. Inconforme con dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias, para iniciar el trámite del recurso de'queja, impugnación que al parecer, es decidida mediante providencia del 15 de enero de 2013 y proferida nuevamente por el ponente.

Visto lo anterior, procedería la Corte a decidir la suerte de la presente queja, de no observarse que la denegación del recurso de casación en el presente asunto fue ordenada por el magistrado ponente y no por la sala de decisión, lo que implica que el expediente deba ser devuelto para que se enmiende la irregularidad y sé proceda de conformidad con lo dispuesto por las normas procesales vigentes, decisión que no impide efectuar unas precisiones con el fin de • precaver la eventual concesión de recursos extraordinarios en la misma forma anormal en que este lo ha sido y evitar que los Tribunales Superiores incurran en un procedimiento diferente para la expedición de este tipo de providencias.

Más cuando existe precepto especial en el ordenafuiento procesal laboral, que regula íntegramente el trámite para la concesión del recurso de casación, resulta por tanto, inaceptable la aplicación de cualquier otra disposición adjetiva. 2 Recurso de Queja N° 59705 Sobre este tema tiene explicado la Corte, que la concesión de los recursos extraordinarios de casación debe ser ordenada por la Sala de Decisión, forzoso es reproducir este criterio asentado en numerosas providencias, cumple citar el auto con radicado 38149: «Estima la Sala que la confusión tal vez se origina en el alcance que se le viene dando al artículo 10 de la Ley 712 de 2001, codificado como el 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que ha sido interpretado en el sentido de que únicamente son susceptibles de ser dictados en sala de decisión las sentencias y los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia, debiendo entenderse que los de mas deben ser proferidos solamente por el ponente; por ende, como, el auto que concede el recurso de casación no se encuentra enlistado en la relación arriba indicada debe ser emitido por el magistrado sustanciador.

Tal entendimiento, sin embargo, no lo comparte esta Corporación, por que, en primer lugar, resulta desmentido por el propio artículo mencionado cuando en su parte final establece que el magistrado ponente dictará los autos de sustanciación, con lo cual descarta tajantemente que pueda también proferir autos como el que ahora es objeto de análisis, que no es dable ser calificado como de sustanciación en razón de su propia naturaleza y contenido.

Incluso de llegar a la conclusión de que el texto nonndpi)o postula una antinomia o resulta de una ambigüedad evidente que da cabida a varios tipos de interpretaciones, corresponde de todas formas buscar una exégesis que se acomode al espíritu del legislador y que resulte armónica con las restantes disposiciones que gobiernan el procedimiento laboral.

En ese orden de ideas, si se analiza contextualmente la Ley 712 de 2001 se advierte que allí están contempladas varias actuaciones procesales, diferentes a las enunciadas en el artículo 15, que se surten dentro de la segunda instancia y que deben ser ordenadas por el Tribunal y no por el magistrado ponente, como por ejemplo la establecida en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (41 dé la Ley 712), relativo a los casos en que hay lugar a ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, con lo cual queda descartado de plano que la enumeración del artículo pueda considerarse como taxativa o exhaustiva y habla más bien'de una clasificación enunciativa.

Es del caso subrayar que este Recurso de Queja N° 597Ó5 artículo fue modificado por la Ley 712 de modo que si su voluntad y espíritu hubiera sido el de dejar la citada actividad en manos del ponente, así lo habría consagrado expresamente, máxime si se tiene en cuenta que cuando esta era la intención así lo dejó establecido, como se advierte en los artículos 40 y 42 que modificaron el 82 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por otro lado, el artículo 92 del código en comento estatuye que cuando haya motivos de duda con respecto al interés para recurrir en casación el Tribunal o juez, antes de concedé* el recurso, dispondrá que se estime la cuantía por un peritb, actividades ambas, tanto la designación del perito como la concesión del recurso, que deben ser ejercidas por el Tribunal.

De igual manera, entender que la concesión o negación del recurso de casación debe ser obra del magistrado ponente implica dificultar el ulterior trámite del recurso de queja, pues es obvio que en tal caso no cabría el recurso de reposición contra el auto que negó el recurso sino el de súplica y ya con esta innovación resultaría modificado todo el trámite de aquel recurso.

Finalmente debe anotarse que en materia laboral tradicionalmente se ha radicado en las salas de decisión de los Tribunales la expedición de autos interlocutorios, conforme quedó establecido en el parágrafo del articulo 10 de la Ley 16 de 1969. Revisada la exposición de motivos de la actual Ley 712 de 2001 no se observa que uno de sus propósitos o finalidades haya sido modificar ese procedimiento, pues ninguna alusión explícita se hace al respecto, razón suficiente para que se desestime una supuesta intención en este sentido pues tratándose de un cambio fundamental, el mismo ha debido ser objeto de mención en la exposición de motivos, durante los debates parlamentarios o en los informes respectivos.

De modo que siendo evidente que el auto que concede o niega el recurso de casación debe ser proferido por la sala de decisión, el presente asunto debe devolverse al Tribunal de origen para que se cornja la irregularidad cometida por el magistrado ponente». Se reitera, por tanto, dicho criterio y en consecuencia, siendo evidente que el auto que concede o deniega el recurso de casación debe ser proferido por la sala de decisión y en el presente asunto, no lo ha sido, lo que dio 9 4 ( Recurso de Queja N° 59705 lugar a que el trámite atinente al presente recurso de queja y su posterior desenvolvimiento no se haya observado en forma rigurosa, por tanto, es del caso ordenar la devolución del presente asunto al Tribunal de origen, para que proceda a corregir la irregularidad cometida por el magistrado ponente.

Notir7Ç 1ase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 'o ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Recurso de Queja N ° 59705 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOIÁN MONSALVE SELRETARJA SALA DE CASAQON LABOL It Se deja constancia que en la fechz y hora señalada, quedo ejecutoriada la presente providencia Bogotá, D.C. fl LPi•toras:oopn.se N.Uticó el auto anterior en estado N°: 057 Hoy: 07 ABR 2014 El secretario: