República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salad. Sandia Laboral Salad. Deseenaslii. PUS JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL1677-2021 Radicación n.°82709 Acta 15 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). LILIANA STELLA GUTIÉRREZ RAMOS VS. ANDALUCÍA DISEÑO Y CONSTRUCCIONES SAS La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sala el 24 de marzo de 2021, dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto por LILIANA STELLA GUTIÉRREZ RAMOS en el proceso que en instauró en contra de ANDALUCÍA DISEÑO Y CONSTRUCCIONES SAS, presentada por el apoderado de la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 24 de marzo de 2021, esta Sala de la Corte no casó la decisión del Tribunal Superior del SCLAJPT-04 V.00 Radicación n.° 82709 Distrito Judicial de Bogotá, DC, proferida el 24 de abril de 2018. El apoderado de Andalucía Diseño y Construcciones SAS, en escrito presentado el 8 de abril de 2021, solicitó aclaración de la sentencia. En síntesis, indicó, que se allegó escrito de réplica dentro del término legal, que la secretaría de esta Corporación acusó su recibo el 26 de agosto de 2020; no obstante, en la sentencia de casación se sostuvo que no se presentó oposición, lo que les trajo consecuencias sociales, jurídicas y económicas.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por remisión analógica expresa del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del término de ejecutoria, puede solicitarse la aclaración de la sentencia, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella,.
En la sentencia proferida por la Sala no se hizo alusión a lo manifestado por la sociedad accionada en su escrito de oposición, el que a pesar de haber sido remitido a esta Corporación en tiempo, no se anexó a la carpeta digital correspondiente remitida por la secretaría al despacho; no obstante, una simple lectura del fallo conduce a confirmar SCLAJPT-04 V.00 2 Radicación n.° 82709 que, esta Corporación se pronunció de todos y cada uno de los asuntos sometidos a su escrutinio, inclusive del escrito de oposición, en el que como allí se señala, se hicieron reproches de técnica a la demanda de casación, los que no pasaron inadvertidos pues, la Sala los consignó en la sentencia y encontró mérito para darles prosperidad, lo que sin mayor esfuerzo conlleva una resolución implícita de las inconformidades de la opositora.
Ahora, en lo que hace a la afectación alegada por la opositora en relación con la imposición de costas, el artículo 365 del CGP, consagra que: Articulo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuestos.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Así las cosas, teniendo en cuenta que su imposición procede por el resultado negativo del recurso, se accederá a la solicitud elevada por la parte opositora, para lo cual, se aclarará la sentencia en el sentido que las costas del recurso extraordinario lo serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica de la demandada.
Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma de $4.400.000, que se incluirán en la SCLAPT-04 V.00 3 Radicación n.° 82709 liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACLARAR la sentencia CSJ SL1029-2021 de 24 de marzo de 2021, en el sentido de indicar que si se imponen costas a la parte recurrente, toda vez que hubo réplica oportuna. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000.00 a cargo de la demandante recurrente y en favor de la sociedad opositora. Notifiquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMENA ISABEL-GODOY_FAJARDO AUSENCIA JUSTIFICADA JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-04 V.00 4