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AL1677-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1677-2020 Radicación n.° 83872 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve el recurso de queja que la sociedad MINEROS S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 21 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario que EDILBERTO OLIVA CASTRO adelanta contra la dicha empresa y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El actor requirió que se condene a Mineros S.A. a pagar el valor del cálculo actuarial que se causó a su favor durante el período comprendido entre el 5 de julio de 1977 y el 30 de noviembre de 1983 y que, como consecuencia de ello, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- a reajustarle la pensión de vejez y a pagarle las diferencias pensionales a que hubiere lugar, los intereses Radicación n.° 83872 SCLAJPT-06 V.00 2 moratorios respectivos y la indexación de las condenas (f.° 3 a 6).

El asunto se asignó por reparto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que profirió sentencia el 4 de octubre de 2016 y decidió: (i) condenar a Mineros S.A. a pagar a Colpensiones el valor del cálculo actuarial solicitado por el período comprendido entre el 5 de julio de 1977 y el 30 de noviembre de 1983, esto es, por 328.15 semanas de cotización;

(ii) a Colpensiones a reajustar la pensión que reconoció al actor mediante Resolución GNR 018125 de febrero de 2013, con fundamento en la densidad de semanas antes mencionada, así como las diferencias causadas, debidamente indexadas; (iii) absolvió del pago de los intereses moratorios y (iv) concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada (f.° 108 y 109 y Cd. 2).

Inconforme con el fallo del a quo, la sociedad Mineros S.A. presentó recurso de apelación y por medio de sentencia de 12 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín adicionó la providencia impugnada para ordenar a dicha compañía allegar a Colpensiones copia de los salarios que percibió al demandante durante el período comprendido desde el «5 de julio de 1977 hasta el 31 de octubre de 1983» y que la entidad de seguridad social debía deducir del retroactivo pensional las sumas destinadas al sistema de seguridad social en salud a la EPS a la cual estuviere vinculado el actor (f.° 113 y 114).

Radicación n.° 83872 SCLAJPT-06 V.00 3 Contra la anterior decisión, Mineros S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y a través de auto de 21 de noviembre de 2018 el Tribunal lo negó, al considerar que la compañía recurrente carecía de interés económico para proponerlo, pues en el plenario no existía prueba de los salarios devengados y la liquidación del cálculo actuarial con base en el salario mínimo legal arrojaba una suma de $41.721.936,94, que era inferior a la exigida legalmente (f.° 119 y 120).

Inconforme con tal determinación, la impugnante instauró recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja (f.° 120 y 121). Señala que el Tribunal se equivocó en la operación matemática que efectuó porque tomó el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad como asignación del trabajador.

Mediante auto de 4 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín reiteró que recurrió al salario mínimo legal para cuantificar el agravio que la sentencia de primer grado ocasionó a Mineros S.A. porque esta sociedad no aportó al proceso el valor de los salarios que el actor percibió durante los períodos sobre los cuales se ordenó la reserva actuarial.

Así, explicó que aquella infringió la carga de la prueba y, por tanto, omitió demostrar que sí tenía interés económico para recurrir en casación. De modo que no modificó el auto cuestionado y ordenó la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja (f.° 123 a 125). Radicación n.° 83872 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES La Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado; ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que le fueron negadas.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido. En el asunto que se analiza, se estructuran los dos primeros requisitos referidos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de Radicación n.° 83872 SCLAJPT-06 V.00 5 impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva.

Por otra parte, en lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, en este evento el mismo está delimitado por el valor de la condena que el Tribunal Superior de Medellín impuso a Mineros S.A., esto es, por la suma correspondiente al cálculo actuarial que debe pagar a Colpensiones a favor de Edilberto Oliva Castro, correspondiente al período comprendido entre el 5 de julio de 1977 y el 30 de noviembre de 1983.

Conforme lo anterior, la Corte advierte en primer lugar que los cálculos que el Tribunal Superior de Medellín realizó no fueron adecuados, pues lo realizó sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente, pese a que en el expediente consta que la asignación del trabajador para el año de 1983 era de $15.780, cifra superior a dicho mínimo (f.° 23).

Por consiguiente, se procede a cuantificar la reserva actuarial en sintonía con tal realidad procesal, a fin de determinar si la recurrente tiene interés económico, así: Radicación n.° 83872 SCLAJPT-06 V.00 6 Así las cosas, la Corte considera que la carga económica que el fallo del ad quem impuso a Mineros S.A. equivale a $73.148.339,00, suma inferior a 120 salarios mínimos de la época en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, que era de $93.749.040.

En consecuencia, Mineros S.A. no tiene interés económico para recurrir en casación, por las razones indicadas y, por tanto, se declarará bien denegado el medio de impugnación extraordinario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación que la sociedad MINEROS S.A. formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 12 de octubre de 2018, en el proceso ordinario que EDILBERTO OLIVA CASTRO adelanta contra dicha empresa y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 83872 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 83872 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105004201400448-01 RADICADO INTERNO: 83872 RECURRENTE: MINEROS SA OPOSITOR: EDILBERTO OLIVA CASTRO, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de Julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 65 la providencia proferida el 8 de Julio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de Agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de Julio de 2020. SECRETARIA___________________________________