Radicación n.° 78937 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1676-2018 Radicación n.° 78937 Acta 14 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE LETICIA vs. CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE LETICIA, contra el auto del 7 de febrero de 2018. 1.
ANTECEDENTES Esta Sala, por auto del 1 de noviembre de 2017, admitió el recurso de casación interpuesto por la E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia, y se ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal. Con nota secretarial de folio 10, se informó al despacho que: «[…] el traslado a la parte recurrente E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia, inició el 9 de noviembre y venció el 7 de diciembre de 2017.
Se recibió sustentación del recurso de casación el 11 diciembre de 2017, por fuera del término legal (ver folio 4-9 Cuaderno de la Corte». En virtud de lo anterior, por auto del 7 de febrero de 2018, se declaró desierto el recurso de casación por no haber sido sustentado dentro del término legalmente establecido para total efecto, decisión que fue notificada por estado nº. 017 del 8 del mismo mes y año. En escrito presentado el 13 de febrero del año en curso, el apoderado de la recurrente interpone recurso de súplica, para lo que reprodujo el contenido de los artículos 49 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, y los artículos 343 y 626 de la Ley 1564 de 2012, precisando que el Código Procesal Laboral era contrario a las previsiones del Código General del Proceso en cuanto al término para sustentar el recurso de casación. Por otra parte, se refirió a la providencia emitida por la Sala Plena de esta Corporación, radicado bajo el número 110010230000201600178-00, de fecha 23 de marzo de 2017, el que se dirimió un conflicto de competencia sobre el conocimiento de la demanda ejecutiva que promovió el Hospital Universitario de Santander contra la Cooperativa Especializada en Servicios de Salud Coesprosalud C.T.A., y el que se definió que la competencia para conocer de dichos asuntos era de la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil.
En ese orden, precisó que como «[…] a partir del 23 de marzo de 2017, los procesos contra las EPS para el pago de los servicios médicos le corresponde a la legislación civil, ahora como la demanda de casación fue interpuesta de manera posterior a la jurisprudencia anterior, entonces el proceso referenciado debe dársele trámite como le corresponde a la jurisdicción civil.
Teniendo entonces como resultado que se debe aplicar al proceso referenciado, es lo que dispone el artículo 343 del Código General del Proceso y no otro». Argumentos con los que solicitó que se revoque el auto recurrido. 1. CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Segirdad Social, modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3º el recurso de súplica; sin embago, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en los artículos 331 y 332 del Cógdigo General del Proceso, el primero de los cuales reza: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.
De la disposición transcrita resulta facil concluir que el recurso de súplica interpusto no tiene vocacion de prosperidad porque el auto que se ataca no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral. Sobre el particular, esta Sala, en Auto CSJAL, 27 feb. 2013, rad. 58048, así razonó: (…) el recurso de súplica resulta improcedente respecto de los autos interlocutorios, pues como ya se explicó los mencionados autos son aprobados por todos los magistrados integrantes de la Sala Laboral, razón por la cual ha manifestado la Corte mediante auto 13077 de fecha 7 de diciembre de 1999: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.
Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente. Por lo anterior, se rechazara el recurso por improcedente. Ahora, si se examina el recurso desde lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, tampoco podría entenderse como si fuera de reposición, porque este medio de impugnación debe interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del proveído según las voces del artículo 63 del Código General del Proceso, por lo que el término venció el 12 de febrero ogaño. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte recurrente, contra el auto proferido por esta Sala el 7 de febrero de 2018. SEGUNDO.- SEGUNDO: Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4