SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1675-2020 Radicación n.° 82624 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el proceso ordinario que BERTHA ROSA PERTUZ OROZCO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y la sociedad PALMERAS DE LA COSTA S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante, en nombre y representación de su hija menor, solicitó que se declarara que entre Tomás Alberto Chiquillo Pascuales (q.e.p.d) y Palmeras de la Costa S.A existió un contrato de trabajo y que tal empresa no lo afilió Radicación n.° 82624 SCLAJPT-06 V.00 2 al sistema general de pensiones entre el 18 de agosto de 1989 y el 19 de mayo de 1994.
En consecuencia, requirió que se ordenara: (i) a Colpensiones a realizar el cálculo actuarial de las cotizaciones no pagadas entre el 18 de agosto de 1989 y el 19 de mayo de 1994 y, una vez sufragado por la empresa, a reliquidar la pensión de sobrevivientes que reconoció a la hija menor del afiliado, y (ii) a Palmeras de la Costa S.A a pagar a la entidad de seguridad social el valor del anterior cálculo y a asumir las diferencias entre el valor de la mesada percibida y el que debió recibir, junto con los correspondientes intereses moratorios.
El asunto se asignó por reparto al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien, luego de admitir la demanda, mediante auto de 8 de febrero de 2017 corrió el traslado correspondiente a las accionadas y en la audiencia a la que se refiere el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social declaró su falta de competencia y consideró que esta correspondía a los jueces laborales de Barranquilla, razón por la cual remitió las diligencias a la oficina de reparto correspondiente de dicho distrito judicial.
En sustento de su decisión, explicó que: (i) la competencia se determinaba por el último lugar en el que se hubiera prestado el servicio o, por el domicilio del demandado, a elección del promotor del proceso, conforme al artículo 5.º ibídem; (ii) en el escrito inaugural se afirmó que el causante se vinculó laboralmente con la sociedad Palmeras Radicación n.° 82624 SCLAJPT-06 V.00 3 de la Costa S.A, la cual tenía domicilio principal en la ciudad de Barranquilla y ello se corroboraba con la información consignada en el certificado de existencia y representación legal (f.º 7 a 10), y (iii) el domicilio de la entidad de seguridad social no definía la competencia, pues el cálculo actuarial derivado de la omisión de afiliación implicaba un incumplimiento de las obligaciones del empleador y no de Colpensiones, de modo que el primero debía asumir su valor, según la liquidación que efectuara la segunda.
Así, coligió que la competencia territorial en este caso radicaba en los jueces laborales del lugar de domicilio de la empresa demandada, esto es, Barranquilla, pues la actora en la demanda no indicó que aquella lo fuera «por el lugar en que el causante prestó por (sic) sus servicios». El expediente se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que a través de providencia de 17 de septiembre 2018 también declaró su falta de competencia para conocer del asunto en referencia. Al respecto, luego de transcribir los artículos 5º, 11, 14 y 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y algunos apartes de las decisiones CSJ AL1195-2014 y AL2325-2016, señaló que: (i) si bien el domicilio de Palmeras de la Costa S.A era la ciudad de Barranquilla no existía «documento o sustento fáctico que permita establecer donde fue prestado el servicio»;
(ii) Colpensiones tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., y (iii) la reclamación Radicación n.° 82624 SCLAJPT-06 V.00 4 administrativa dirigida a esta última entidad se presentó en la ciudad de Bogotá D.C. Agregó que en el presente caso existe pluralidad de sujetos demandados y que contra Colpensiones se dirigían hechos y pretensiones y, por tanto, conforme al artículo 11 aludido, el juez laboral competente era el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, aunado que el actor «escogió el domicilio y el lugar de la reclamación administrativa de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones».
En los anteriores términos se configuró el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES Conforme lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta sala dirimir el conflicto negativo de competencia en comento.
A efectos de dilucidar la controversia, es preciso señalar que (i) la demandante presentó reclamación administrativa ante la oficina de Colpensiones en Bogotá D.C. (f.º 12 y 13) a fin de solicitar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que dicha entidad reconoció a su hija y (ii) en Radicación n.° 82624 SCLAJPT-06 V.00 5 el acápite que denominó «procedimiento, competencia y cuantía» del libelo introductorio consideró que el Juez Laboral de Bogotá era el competente para conocer del asunto, en atención al domicilio de Colpensiones (f.º 6).
Pues bien, la Sala señala de entrada que el conocimiento del asunto se asignará al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que cuando un funcionario judicial asume la competencia de un litigio, las partes dan respuesta a la demanda y no proponen la falta de competencia como excepción previa, aquel ya no puede desprenderse de la misma, esto es, se arrogó aquella, situación que aconteció en este proceso.
En efecto, debe tenerse presente que el funcionario judicial aludido admitió la presente demanda a través de auto de 8 de febrero de 2017 (f.º 25), corrió el correspondiente traslado, notificó a las demandadas y nombró curador ad litem para que representara a la sociedad Palmeras de la Costa S.A. No obstante, pese a estar configurada la relación jurídico procesal, en la etapa de saneamiento del proceso establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social declaró su falta de competencia. Por otra parte, la Corte también considera oportuno reiterar que, en este caso, al tratarse de pluralidad de demandados y concurrencia en la competencia de dos o más jueces, debe aplicarse lo previsto en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que permite a la parte actora elegir el lugar en el que desea tramitar el Radicación n.° 82624 SCLAJPT-06 V.00 6 proceso (CSJ AL 1576-2013, AL3377-2014, AL1922-2017, AL 2928- 2018 y AL221-2020).
Nótese que la presente causa judicial se dirigió contra varios demandados, a los cuales se exigen diferentes pretensiones, de modo que el accionante pudo acudir válidamente tanto a los criterios de competencia establecidos en los artículos 5º ibidem -domicilio del demandado o último lugar de prestación de servicios, a elección del demandante-, como en el 11 ibidem -domicilio de la entidad de seguridad social o, del lugar donde se surtió la reclamación administrativa, a elección del demandante-.
Y como se indicó, entre otras pretensiones, la actora requirió de la entidad de seguridad social la liquidación del cálculo actuarial por el período en el que el empleador del causante no efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones y la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que concedió a su hija menor, para lo cual presentó reclamación administrativa en Bogotá D.C. y, además, en el escrito inaugural, señaló que la competencia por el factor de territorial era el domicilio de Colpensiones en dicha ciudad.
De modo que, con sujeción al artículo 11 ya aludido, la presentación de la demanda ante los jueces laborales del circuito de Bogotá estuvo acorde a derecho, pues el proceso podía iniciarse en el domicilio de la entidad seguridad social demandada o, en el del lugar donde se efectuó la reclamación administrativa que, en este caso, ambas posibilidades coinciden en la ciudad de Bogotá. Radicación n.° 82624 SCLAJPT-06 V.00 7 En el anterior contexto, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del presente proceso y, por tanto, se le remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. es el competente para conocer del proceso ordinario laboral que BERTHA ROSA PERTUZ OROZCO promueve, en representación de su hija menor, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PALMERAS DE LA COSTA S.A.
SEGUNDO: INFORMAR la presente decisión a los jueces involucrados en el presente conflicto y a las partes.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 82624 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 82624 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105014201800261-01 RADICADO INTERNO: 82624 RECURRENTE: BERTHA ROSA PERTUZ OROZCO en nombre y representación de su hija MARIA ANGELICA CHIQUILLO PERTUZ OPOSITOR: PALMERAS DE LA COSTA S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de Julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 65 la providencia proferida el 17 de Junio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de Agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de Junio de 2020. SECRETARIA___________________________________