PAGE Radicación n.° 83325 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1675-2019 Radicación n.° 83325 Acta 16 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada de MARÍA INÉS FAJARDO CARABALLO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra BERTULIA BUSTILLO DE CONTRERAS y en la de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES María Inés Fajardo Caraballo, a través de apoderada judicial, interpone recurso de revisión contra la referida sentencia con fundamento en la causal 2 del artículo 31 de la Ley 712 de 2001, para que se revoque la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Argumenta que Bertulia Bustillo de Contreras promovió proceso ordinario laboral con el fin que le fuera reconocida y pagada la sustitución pensional de Daniel Contreras Caraballo; que en el trámite, la demandante solicitó los testimonios de «Carlos Manuel Contreras Gómez, Libia Contreras Gómez, personas estas que manifestaron que la actora siempre convivió con el finado Contreras Caraballo, que nunca le conocieron otra relación y jamás y nunca Bertulia mantuvo otra relación marital; que nunca conocieron que entre el finado y María Fajardo Caraballo hubiere existido relación marital alguna».
Indica que con fundamento en esas «falsas» declaraciones y desconociendo lo manifestado en vida por el causante, esto es, que «convivió en unión libre y bajo el mismo techo haciendo vida marital hace ocho (8) años [con ella] », el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, por fallo del 18 de julio de 2016, condenó a la entidad al pago de la pensión de sobrevivientes a favor Bustillo de Contreras y se la negó a ella; que apeló pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirmó. Por lo anterior, solicita que «se tenga como prueba las que resulten de la investigación de fraude procesal instaurado en la FISCALÍA SECCIONAL DE SANTA MARTA».
En apoyo a ello, adjunta la denuncia promovida en la Fiscalía por los delitos de fraude procesal y testimonio, el 11 de julio de 2018. II-. CONSIDERACIONES Debe puntualizarse en primer lugar, que con la modificación efectuada por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, al artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se estableció, en materia laboral, el recurso extraordinario de revisión; el artículo 30 de la citada ley, determinó que procede contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala, de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y las de los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.
Por su parte, el artículo 31, enumeró de manera taxativa las causales de revisión, que son en su orden: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.
Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
Así las cosas, como se advierte de la norma en cita, se tiene que la causal invocada por la demandante supone la existencia de una providencia ejecutoriada cimentada « en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas», conducta tipificada en el artículo 442 del Código Penal, y que para su configuración requiere que una persona «en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente».
No obstante, de lo manifestado por la recurrente y las pruebas allegadas, se tiene que en el trámite por fraude procesal y falso testimonio solo se ha presentado la denuncia penal ante la Fiscalía sin que se haya adelantado un proceso y mucho menos proferido sentencia condenatoria, de ahí que «no basta con la simple aseveración que del hecho punible haga el recurrente, sino que, (…) debe existir la declaración de responsabilidad por parte de la autoridad competente» (CSJ SL, 7 dic. 2006, rad. 30999).
Al respecto, basta reiterar lo adoctrinado por esta Sala de casación, en proveído CSJ AL7260-2015, en la que se dijo: No se encuentra el recurso impetrado dentro de las causales de revisión establecidas por la Ley 712 de 2001, artículo 31; puesto que no aparece, de acuerdo a lo visto, que se declaren falsos, por la jurisdicción penal, los documentos que soportaron las decisiones en una u otra instancia; ni se acredita la condena que por falso testimonio se hubiere proferido contra alguno de los testigos; ni se ha demostrado la comisión de algún delito en razón al proceso.
Así las cosas, para la Sala es claro que la recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, por lo que, se torna improcedente su estudio y ello conlleva a su rechazo. En razón de lo anterior y con arreglo en lo dispuesto el inciso primero del artículo 34 de la norma ya citada, se impondrá multa a la apoderada de la parte decurrente.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por MARÍA INÉS FAJARDO CARABALLO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra BERTULIA BUSTILLO DE CONTRERAS y de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Reconocer personería a la doctora Leandra Meza Acevedo identificada con C.C. 1.143.352.409 y T.P No. 243.279 del C.S de la J., como apoderada de MARÍA INÉS FAJARDO CARABALLO.
TERCERO: Imponer a la abogada Leandra Meza Acevedo identificada con C.C. 1.143.352.409 y T.P No. 243.279 del C.S de la J., con dirección Manzana C Lote 10 Barrio Alameda La Victoria en Cartagena, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.
CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-06 V.00