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AL1675-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 63360 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL1675-2018 Radicación n° 63360 Acta 14 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala sobre la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia de 28 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al interior del proceso ordinario que le promueve ANTONIO FRANKLIN LOZANO MARTÍNEZ a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P - ELECTRICARIBE EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa para el trámite de los recursos de casación interpuestos, cumple memorar que las pretensiones de la demanda con la que se inició al presente ordinario fueron del siguiente tenor: 1. Que se declare la nulidad o en subsidio la ineficacia del artículo 51 sobre pensiones del acta de acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, y mayo 5 de 2006, suscritas entre la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. SIGLA ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. y algunas de sus Subdirectivas sindicales, que obliga a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.

Sigla ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. 2. Que se declare la nulidad o en subsidio la ineficacia del artículo 51 sobre pensiones del acta de acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, suscrita entre la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. SIGLA ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. y algunas de sus Subdirectivas sindicales, que obliga a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.

Sigla ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. 3. Que se declare la nulidad o en subsidio la ineficacia del CAPÍTULO sobre pensiones del acta de acuerdo extraconvencional del 5 de mayo de 2006, suscrita entre la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. SIGLA ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. y algunas de sus Subdirectivas sindicales, que obliga a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

Sigla ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. En consecuencia de la declaratoria de nulidad o ineficacia solicitadas pido: a. Que se declaren nulas las modificaciones hechas a la convención colectiva de trabajo que ata a la empleadora, específicamente en los puntos o artículos que implican desmejora de las condiciones laborales reconocidas por convención colectiva de trabajo, que favorecen a mi poderdante, tales como, el artículo quinto de la convención colectiva de trabajo suscrita para el periodo 1976 - 1978 y el artículo 20° de la convención colectiva de trabajo suscrita para el periodo 1982 1983 entre las mismas empleadoras con que mantuvo vínculo mi mandante y su sindicato de trabajadores. b. Se declare la vigencia del artículo quinto de la convención colectiva de trabajo suscrita para el periodo 1976 - 1978 y el artículo 20° de la convención colectiva de trabajo suscrita para el periodo 1982 - 1983 entre las mismas empleadoras con le mantuvo vínculo mi mandante y su sindicato de trabajadores. c. Se ordene a la Oficina de Registro y Archivo Sindical del Ministerio de Protección Social cancelar el depósito del espurio texto de acuerdo cuya nulidad e eficacia se demandan. 3.

Pido se condene a la demandada a reconocerle y pagarle a mi mandante la pensión vitalicia de jubilación a que tiene derecho por mandato de la convención colectiva de trabajo que la ata obligacionalmente y a pagarle las mesadas causadas y que se causen desde el 24 de enero de 2005, cuando cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos por la convención colectiva de trabajo de que es beneficiario, sin tener en cuenta lo que percibió por labores realizadas en el tiempo adicional impuesto por la empleadora. 4.

Que se reliquide la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida a mandante, teniendo en cuenta como base de liquidación el real salario promedio mensual devengado en su último año de servicio y el 100% que ordena convención colectiva de trabajo. 5. Que se le pague a mi mandante las diferencias que resulten insolutas por el pago incompleto de sus mesadas pensiónales, desde cuando tuvo derecho a la pensión y hasta la fecha de ser pensionado. 6.

Que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso. El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, a través de sentencia de 29 de febrero de 2012 ordenó el pago de la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% de su último salario promedio y, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar las diferencias debidamente indexadas desde el 30 de abril de 2007, fecha en que le fue reconocida la pensión convencional, hasta el año 2011 (folios 894 a 903 del cuaderno del juzgado); determinación que solo fue recurrida por la parte demandada, la cual fue definida mediante sentencia de 28 de noviembre de 2011, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, confirmó lo dispuesto en primera instancia. Frente a la decisión del juez plural, los apoderados de ambas partes formularon recurso de casación, los cuales fueron concedidos por dicha Corporación mediante autos de 27 de mayo de 2013 para la pasiva y de 21 de noviembre de 2014 para la activa; frente a la primera, estimó que las condenas la diferencia pensional impuesta por el a quo y confirmada por el Tribunal, sumada la expectativa de vida, ascendía a $115.724.916; a su turno, consideró que «dentro de las pretensiones del demandante está la de reconocer y pagar a su favor la suma de $257.511.936 por concepto de declarar el reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación convencional a partir del 24 de enero de 2005, con sus aumentos legales», argumento bajo el cual, estableció que resultaba procedente el recurso extraordinario.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia, que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya sido interpuesto dentro del término legal, (ii) se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, (iii) que esté legitimado, y (iv) se acredite el interés jurídico para recurrir.

En relación al último de ellos, la Sala ha manifestado en reiteradas oportunidades que, el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta revocar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primer grado, recordándose que tal perjuicio debe reflejar un tope mínimo de 120 salarios mínimos legales vigentes a la fecha en que se dictó la sentencia acusada para que exista el interés para recurrir en casación, que para el asunto bajo análisis, correspondería al valor de $88.526.040.

Ahora bien, en lo atinente al recurso interpuesto por la parte actora, es preciso memorar que ante la decisión condenatoria impuesta por el fallador de primer grado, dicho extremo en litigio mostró conformidad, al punto de no apelar tal determinación, la que a su vez, cumple aclarar, fue confirmada por el juez colegiado. En ese orden, es evidente la falta de interés jurídico de Antonio Franklin Lozano Martínez para acudir a este mecanismo extraordinario, cuando guardó total silencio frente a las conclusiones del a quo que no fueron objeto de modificación alguna por el sentenciador de segunda instancia; sin que pudiera tomarse el valor de las pretensiones iniciales como, al parecer, lo hizo el Tribunal para concederle el recurso de casación, pues se itera, no apeló la determinación en aquello que le fue desfavorable.

Respecto a este aspecto ya se ha expresado esta Sala en otras ocasiones, como en auto de 1.º de marzo de 2011, dentro del proceso de radicación 49215, criterio reiterado en providencias CSJ AL, 4 jul 2012, Rad. 56352 y AL3966-2015, oportunidad en la que se precisó: En tal sentido se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron negadas en la sentencia del Tribunal, en conformidad con la alzada, esto es, con las materias a que hubiere limitado su apelación o a las que por fuerza de la apelación de su contraparte hubiere accedido revocar el superior, pues en el grado de consulta que se surte en su favor se parte de que ninguna le fue concedida por el inferior.

De suerte que, si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho, en lo que allí le fue adverso y no apeló se entiende que lo consintió y, por ello, su interés queda limitado al valor de las pretensiones que no le fueron reconocidas por aquel juzgador y que de igual manera, al ser motivo de apelación o consulta, el juez de la alzada negó. Por eso, se reitera, no es el valor de la demanda inicial el que determina el interés para recurrir en casación (Resaltado fuera de texto).

Bajo ese contexto, erró el juez de apelaciones al conceder a Lozano Martínez el recurso extraordinario de casación, lo que generará su inadmisión. Por otra parte, es admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN, puesto que las condenas impuestas en primera instancia, fueron confirmadas por el Tribunal y superan el ya mencionado monto de 120 SMMLV a la fecha en que se profirió el fallo de alzada.

Así las cosas, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor Antonio Franklin Lozano Martínez y, conforme a lo visto, se admitirá con relación a la parte demandada.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ANTONIO FRANKLIN LOZANO MARTÍNEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- EN LIQUIDACIÓN), contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que promovió en su contra el señor Antonio Franklin Lozano Martínez TERCERO: DAR traslado de los autos a la parte RECURRENTE (ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – ELECTRICARIBE EN LIQUIDACIÓN), por el término legal.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.º, inciso 2.º de la Ley 1285 de 2009. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-06 V.00