Micelio
AL1674-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1674-2026 Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00103-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que CARMEN ROSA ESTRADA PRIMERA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00103-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A. En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «todos los valores que hubiese recibido por motivo de afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos como rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos» y, a esta última, a recibirlos, actualizar la historia laboral y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 1.° de septiembre de 1995 se trasladó del RSPMPD al RAIS, sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional. Manifestó que el 23 de febrero de 2024 solicitó a Colpensiones «la aceptación del traslado»; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 8 a 10, cuaderno de primera instancia).

El asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 21 de mayo de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno de primera instancia). […].

SEGUNDO. DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por CARMEN ROSA ESTRADA PRIMERA […] al fondo PORVENIR S. A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00103-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Individual con Solidaridad y, por lo mismo, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

TERCERO. Como secuela obligada de la anterior determinación, la demandante, deberá ser admitida y sin dilación alguna en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por […] Colpensiones, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.

CUARTO. ORDENAR a PORVENIR S. A. a devolver íntegramente a Colpensiones, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicho fondo […].

QUINTO. COSTAS a cargo de PORVENIR S. A. […]. […]. Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 26 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.os 13 a 30 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia […], proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali para ORDENAR a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, a costa de sus propios recursos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. […]. En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 31 de enero de 2025 el ad quem lo negó, al considerar que el interés económico para recurrir de la AFP asciende a Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00103-01 SCLAJPT-06 V.00 4 $24.433.171, valor que no supera el monto mínimo exigido por la norma para recurrir en casación (f.os 76 a 94, cuaderno segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, para señalar que la orden de trasladar a Colpensiones los valores por gastos de administración y primas de seguros previsionales va en «contravía» de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024 (f.os 97 a 99 cuaderno segunda instancia).

Por medio de auto de 26 de agosto de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al considerar que la recurrente no expuso argumento alguno dirigido a controvertir el cálculo efectuado por el Tribunal en el proveído de 31 de enero de 2025, pues sus razones se centraron en cuestionar la sentencia de segunda instancia y no en acreditar el interés económico para recurrir (f.os 219 a 223 cuaderno de segunda instancia).

En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 16 de septiembre de 2025remitió el expediente a la Sala para resolver la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 10/10/2025). II.

CONSIDERACIONES Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00103-01 SCLAJPT-06 V.00 5 La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00103-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el Tribunal en $24.433.171, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -26 de agosto de 2024- equivale a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.300.000.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir (CSJ AL5109-2024). Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Por último, conviene advertir que para efectos del recurso de queja, no es de recibo el reparo presentado por Porvenir S. A., según el cual, la orden de trasladar a Colpensiones los valores por gastos de administración y primas de seguros previsionales va en «contravía» de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00103-01 SCLAJPT-06 V.00 7 le impuso, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que CARMEN ROSA ESTRADA PRIMERA promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas. Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00103-01 SCLAJPT-06 V.00 8 TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 20719178678F7E4FF22A78F0291F9FB8C593AF990A473503E4DF915A4EA8E7A7 Documento generado en 2026-04-08