SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1674-2020 Radicación n.° 78099 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide (i) el recurso de queja que MADERAS Y DISEÑOS DE SAN JOSÉ LIMITADA, actualmente MADERISA S.A.S., JOSÉ DANIEL CALDERÓN CUBILLOS, SANDRA YANETH CALDERÓN SABOGAL y DANIEL CALDERÓN SABOGAL interpusieron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 26 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que ALCIRA MONROY promueve contra los recurrentes, y (ii) la solicitud de medidas cautelares presentada por la demandante.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2016, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá: Radicación n.° 78099 SCLAJPT-06 V.00 2 PRIMERO: DECLARAR la existencia de una (sic) contrato de trabajo entre la señora ALCIRA MONROY y la empresa MADERISA LTDA hoy MADERISA SAS, a partir del 1 de febrero de 2004 al 30 de mayo de 2012, con una asignación salarial 2004 $558.400 2005 $817.333,33 más auxilio transporte de $44.500 2006 $853.000 más auxilio transporte de $47.700 2007 $1.750.000 2008 $1.800.000 2009 $1.436.111.08 2010 $1.210.718.42 2011 $1.421.342.75 2012 $2.100.000 Que finalizó por terminación unilateral de la trabajadora por justa causa imputable al empleador, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada MADERISA LTAD (sic) hoy MADERISA SAS a pagar a la demandante ALCIRA MONROY las siguientes sumas por los siguientes conceptos: CESANTÍAS $2.960.311.08 INTERESES CESANTÍAS $2.415 VACACIONES $87.500 Aportes a seguridad social pagar la diferencia de aportes en pensión y salud entre el salario pagado y salario determinado por el despacho para los años 2005 $817.333,33 se pagó sobre $585.500 2006 $853.000 se pagó sobre $585.500 2007 $1.750.000 se pagó sobre $620.000 2008 $1.800.000 se pagó $620.000 2009 $1.436.111.08 se pagó $620.000 Para el 2010 la diferencia en los meses de enero a abril sobre el salario de $1.210.718.42.
Los aportes a pensión con destino a Colpensiones o entidad a la que se encuentre afiliada en las condiciones que exija la entidad, y los de salud con destino a EPS COMPENSAR dado que fue la entidad que ha prestado los servicios médicos a la demandante en las condiciones que exija (sic). Indemnización por terminación unilateral art 64 CST $12.362.000.
Indemnización moratoria por 24 meses de $50.400.000 y a partir del primer día del mes 25 intereses del art 65 CST sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales hasta el pago efectivo. Por las razones expuestas en la parte motiva. Radicación n.° 78099 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO: CONDENAR a los demandados JOSE DANIEL CALDERÓN CUBILLOS, SANDRA JANETH CALDERÓN SABOGAL Y OSCAR DANIEL CALDERÓN SABOGAL a pagar solidariamente las condenas establecidas en cabeza de MADERISA LTDA HOY MADERISA SAS. a la demandante ALCIRA MONROY, limitada su responsabilidad hasta el monto de sus aportes en MADERISA LTDA de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR Se declara (sic) probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN en los términos indicados en esta sentencia, probada la de INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL DE LA ACTORA, COBRO DE LO NO DEBIDO frente a las pretensiones respecto de todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena por las cuales no se emitió condena en esta sentencia. Y en consecuencia ABSOLVER de las mismas a la demandada.
Costas a cargo de los demandados tásense e inclúyase como agencias en derecho la suma de $6.000.000. (f.° 171 a 172). Tanto la demandante como los accionados presentaron recurso de apelación contra la providencia del a quo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 14 de marzo de 2017, decidió:
PRIMERO: ADICIONAR el punto SEGUNDO del fallo apelado, en el sentido de indicar que las condenas correspondientes a vacaciones e indemnización por despido injusto, deberán ser indexadas desde que se hayan hecho exigibles y hasta el momento en que se verifique el pago de la obligación (f.° 181). Contra la anterior decisión los demandados instauraron recurso extraordinario de casación, el cual mediante auto de 26 de abril de 2017 el Tribunal negó al considerar que las condenas impuestas a aquellos en las instancias ascendían a $85.383.814,16, esto es, que eran inferiores a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope mínimo necesario para la procedencia del recurso (f.° 185 a 186).
Radicación n.° 78099 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconformes con esta última decisión, los accionados formularon recurso de reposición y, en subsidio, solicitaron la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja (f.° 188 a 189). En sustento, manifiestan que al calcular su interés económico para recurrir en casación, el Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad de las sumas materia de condena, principalmente, «los intereses moratorios generados por concepto de mora al sistema de seguridad social integral» y los intereses moratorios causados a partir del mes 24 por sanción moratoria, previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Explican que sumados dichos rubros a los demás conceptos impuestos en las sentencias de primera y segunda instancia, las condenas ascienden a un valor superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, necesarios para recurrir en casación. El ad quem no repuso su decisión y ordenó la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja ante esta Corporación (f.° 196 y 197).
Adicionalmente, el 12 de marzo de 2018 la demandante radicó memorial en la Secretaría de la Sala a través del cual solicita el decreto de medidas cautelares en el trámite del recurso para garantizar el resultado del proceso (f.° 21 a 23, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 78099 SCLAJPT-06 V.00 5 En el anterior contexto, procede la Sala a resolver el recurso y la solicitud referida.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal; (ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto del interés económico aludido, la Corte ha adoctrinado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que se recurre. De modo que si quien impugna es el demandante, tal valor está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas en la providencia y, si quien recurre es la parte demandada, su interés económico lo determinan las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido. En el asunto que se analiza, es evidente que se estructuran los dos primeros requisitos referidos, pues la Radicación n.° 78099 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y los recurrentes presentaron dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés económico para recurrir en casación, como se indicó, en este caso está delimitado por el valor de las condenas impuestas en las decisiones de instancia. Los impugnantes reprochan al Tribunal el no haber tenido en cuenta, al efectuar los cálculos correspondientes: (i) el valor de «los intereses moratorios generados por concepto de mora al sistema de seguridad social integral» y (ii) los intereses moratorios previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En relación con el primero de los reparos, la Sala advierte que no les asiste razón a los accionados porque si bien la decisión de primer grado condenó a pagar el valor de «la diferencia de aportes en pensión y salud entre el salario pagado y salario determinado por el despacho» para los años 2005 a 2010, no incluyó intereses moratorios y, en tal sentido, tal rubro no puede incluirse en el cálculo del interés jurídico para recurrir en casación (CSJ AL087-2020).
Respecto de lo segundo, a juicio de la Corte, el mismo carece de fundamento, puesto que al revisar las documentales obrantes a folios 185 a 187 se evidencia que el ad quem sí incluyó los intereses moratorios de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo al calcular el interés jurídico para recurrir en casación. En efecto, al efectuar los respectivos cálculos, correspondientes a las Radicación n.° 78099 SCLAJPT-06 V.00 7 condenas impuestas al demandado, se tiene lo siguiente: Acreencias laborales Monto Fecha Inicial Fecha Final Total adeudado Auxilio de cesantía $ 2.960.311,08 $ 2.960.311,08 Intereses cesantía $ 2.415 $ 2.415 Vacaciones $ 87.500 109,16 133,40 $ 106.930 Indemnización por despido injusto $ 12.362.000 109,16 133,40 $ 15.107.098 $ 18.176.754,11 Diferencias aportes pensionales Año No. Meses % Aporte Aporte mensual efectuado Aporte mensual reajustado Diferencia mensual Diferencia anual 2005 12 15% $ 87.825 $ 122.600,00 $ 34.775,00 $ 417.299,99 2006 12 15% $ 87.825 $ 127.950 $ 40.125,00 $ 481.500,00 2007 12 16% $ 99.200 $ 280.000 $ 180.800,00 $ 2.169.600,00 2008 12 16% $ 99.200 $ 288.000 $ 188.800,00 $ 2.265.600,00 2009 12 16% $ 99.200 $ 229.778 $ 130.577,77 $ 1.566.933,27 2010 4 16% $ 99.200 $ 193.715 $ 94.514,95 $ 378.059,79 $ 7.278.993,06 Diferencias aportes a salud Año No. Meses % Aporte Aporte efectuado Aporte reajustado Diferencia mensual Diferencia anual 2005 12 12% $ 70.260 $ 98.080,00 $ 27.820,00 $ 333.840,00 2006 12 12% $ 70.260 $ 102.360,00 $ 32.100,00 $ 385.200,00 2007 12 12,50% $ 77.500 $ 218.750,00 $ 141.250,00 $ 1.695.000,00 2008 12 12,50% $ 77.500 $ 225.000,00 $ 147.500,00 $ 1.770.000,00 2009 12 12,50% $ 77.500 $ 179.513,89 $ 102.013,89 $ 1.224.166,62 2010 4 12,50% $ 77.500 $ 151.339,80 $ 73.839,80 $ 295.359,21 $ 5.703.565,83 Indemnización moratoria primeros 24 meses $ 50.400.000 Intereses moratorios a partir de mes 25 Radicación n.° 78099 SCLAJPT-06 V.00 8 Capital $ 2.962.726,00 Fecha Inicial 01/06/2014 Fecha Final 14/03/2017 Días mora 1.017,0 Tasa interés bancario corriente 22,34% Tasa interés moratorio 33,51% Tasa Diaria 0,080% Total intereses moratorios $ 2.419.866,63 TOTAL AGRAVIO RECURRENTE: $ 84.019.629,70 Así las cosas, el agravio que ocasionó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá a Maderisa S.A.S. es equivalente a $84.019.629,70, suma que es inferior a 120 SMLMV que, para la época en que se profirió la sentencia de segunda instancia, equivalían a $88.526.040.
Por último, en cuanto a la solicitud de medidas cautelares, es preciso indicar que dichas medidas deben solicitarse ante el juez de conocimiento, de acuerdo al artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001; de modo que tal petición es improcedente. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Radicación n.° 78099 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación que interpusieron los demandados contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 26 de abril de 2017.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de medidas cautelares que la demandante formuló, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 78099 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 78099 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105010201400347-01 RADICADO INTERNO: 78099 RECURRENTE: MADERISA S.A.S. OPOSITOR: ALCIRA MONROY MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de Julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 65 la providencia proferida el 17 de Junio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de Agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de Junio de 2020. SECRETARIA___________________________________