CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 82950 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1674-2019 Radicación n.°82950 Acta 16 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de queja formulado por la sociedad BAVARIA S.A. en contra del auto proferido el 29 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual se denegó el recurso extraordinario de casación a la misma parte, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió HENRY VARGAS RIVEROS, siendo llamadas a juicio, además, las sociedades MAPFRE S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. –CONFIANZA.
I.
ANTECEDENTES De las copias allegadas se establece que Henry Vargas Riveros, instauró proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Bavaria S.A., desde el 1° de noviembre de 2001; además para que se le reconozca y nombre al cargo de Operario de Montacargas o Autoelevador, o a otro igual o superior categoría, el cual venía desempeñando en las instalaciones de Bavaria S.A.; que se declare que no ha existido solución de continuidad desde la fecha de vinculación hasta que se haga efectivo el reconocimiento del contrato de trabajo y que se condene a la demandada a pagar las primas extralegales de los últimos 3 años, de junio de 2015 y diciembre de 2015 según el pacto colectivo suscritos por estos.
Por sentencia de 12 de febrero de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, declaró: la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Bavaria S.A. a término indefinido desde el 18 de agosto de 2002; condenó a la sociedad demandada para que asuma de manera directa sus obligaciones como empleadora, absolvió a las sociedades MAPFRE S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA de todas las pretensiones y condenó en costas a favor del demandante y de las demandadas solidarias.
La entidad demandada como la parte activa interpusieron recurso de apelación, por lo que subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el cual, mediante sentencia del 25 de julio de 2018, confirmó la determinación objeto de alzada. Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, Bavaria S.A., interpuso recurso de casación, el que mediante proveído del 29 de agosto de 2018, le fue negado con fundamento en que « …para el presente caso no se hicieron condenas económicas, sino declarativas, pues el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, como el de segunda instancia por medio del cual esta Sala confirmó aquella decisión, solo declaró la existencia de la relación laboral entre el actor y la sociedad BAVARIA S.A., y ordenó a dicha entidad asumir de manera directa sus obligaciones como empleadora, lo que quiere decir que no es determinable el interés jurídico económico para recurrir y en consecuencia se negará el recurso extraordinario de casación que se interpuso por dicha sociedad demandada en este proceso».
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada, interpuso el recurso de reposición para lo cual adujo: Estimo respetuosamente que se equivocó el Tribunal al negar el recurso extraordinario de casación por considerar que no existe interés jurídico, toda vez que si bien se trata de una condena de carácter declarativo, no tuvo en cuenta que esa condena trae consigo el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones con incidencia futura, esto es, salarios, cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones, pagos de seguridad social, lo cual iría como mínimo hasta la fecha probable de vida del accionante o hasta el reconocimiento de su pensión de vejez.
Frente a esa realidad el proceso ordinario que ocupa nuestra atención reúne los presupuestos de un litigio con incidencia futura, lo que imponía que su cuantificación se extendiera por la vida probable del actor o como mínimos hasta el reconocimiento de su pensión. Mediante auto del 1° de octubre de 2018, el Tribunal no repuso su actuación, y en su lugar ordenó la expedición de las copias requeridas para que se surta el recurso de queja.
II. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que esta Corporación con profusión ha reiterado que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Constituye el eje esencial del presente recurso de queja, el establecer si la sociedad demandada recurrente, tiene el interés jurídico para recurrir en casación. Advierte la Sala, que indudablemente, la condena impuesta en la sentencia cuya revisión se persigue, conforme lo anotara el Tribunal, es eminentemente declarativa, entrañando tal situación que, en principio, no sea susceptible de cuantificarse o concretarse en determinada suma, menos cuando la decisión reprochada se limitó específicamente a declarar la existencia de la relación laboral entre las partes, por lo que es claro que el interés de la recurrente en queja lo constituye sin más la obligación impuesta por la sentencia judicial que otorgó a la demandada la condición de empleadora del demandante, determinación que, si bien apareja incidencias económicas, allí no aparecen, pues en ningún momento se impuso a la enjuiciada obligación alguna que sea cuantificable en términos económicos, lo que en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas.
Tampoco la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada tiene carácter vitalicio, por ello para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacía el futuro, como lo solicita la censura; ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional, razón suficiente para no acoger este argumento, por lo que bien procedió el ad quem al denegar a la recurrente en queja el acceso al recurso extraordinario.
En síntesis, no contándose con un sustento económico que se refleje de las condenas impuestas a la convocada a juicio en la sentencia de segundo grado contra la que intenta la revisión de legalidad. En estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. (CSJ AL716-2013;
CSJ SL, 28 oct. 2008, rad 37399 y CSJ AL3489-2018). Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación al no conceder el recurso de casación a la entidad accionada que, por lo explicado, carece de interés jurídico para recurrir. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la sociedad BAVARIA S.A. en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HENRY VARGAS RIVEROS contra BAVARIA S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS –CONFIANZA S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-06 V.00