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AL1673-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1673-2020 Radicación n.° 77454 Acta 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de queja que CÉSAR EMILIO AHUMADA RAMÍREZ interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 17 de enero de 2017, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Se acepta el impedimento que el magistrado Omar Ángel Mejía Amador manifestó, por tanto, se le considera relevado del estudio del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo 1983- Radicación n.° 77454 SCLAJPT-06 V.00 2 1985 y 1998-1999, que la pensión convencional para los años 2008 a 2012 era inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y que entre las partes no existe pronunciamiento judicial o conciliación alguna.

En consecuencia, requirió que se condenara a la sociedad accionada a reconocerle y pagarle el reajuste diferencial de cada una de las mesadas pensionales convencionales causadas desde el 1.° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012 y, en adelante, por los años que dure el juicio y hasta que subsistan los presupuestos establecidos en el parágrafo 1.º del artículo 2.° de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 y el parágrafo 3.º del artículo 106 del acuerdo extralegal 1998-1999.

Asimismo, reclamó la indexación y los intereses moratorios causados respecto de cada diferencia a partir de enero de 2008 (f.º 1 y 2). El conocimiento del asunto correspondió al Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que a través de sentencia de 2 de octubre de 2014 decidió (f.º 346 y 347 y Cd. 2): 1° DECLARENSE (sic) no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de Prescripción (sic) que se declara parcialmente probada en relación con los reajustes pensionales exigibles antes del 25 de enero de 2010. 2° DECLARESE (sic) la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes el día 7 de julio de 2006 ante el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, por existir objeto ilícito en su celebración. Autorícese a la demandada para deducir de las condenas que se le imponen más adelante, el porcentaje de los bonos pagados al demandante por concepto de incrementos pensionales anticipados, en la proporción que corresponda al año 2010.

Radicación n.° 77454 SCLAJPT-06 V.00 3 3° CONDENESE (sic) a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al demandante, señor CESAR (sic) EMILIO AHUMADA RAMIREZ (sic), el reajuste consagrado en la ley 4ta de 1976, a partir del día 25 de enero de 2010 hasta diciembre de 2012 y los reajustes que se generen posteriormente a la presente sentencia, así: Año 2010.

Valor de la mesada pensional con su reajuste…$1.798.957… valor pagado al demandante…$15.727… diferencia mes…$1.783.230…diferencia año…$23.479.195. Año 2011. Valor de la mesada pensional con su reajuste…$2.068.800… valor pagado al demandante…$381.279…diferencia mes…$1.687.521…diferencia año…$23.625.294. Año 2012. Valor de la mesada pensional con su reajuste…$2.379.120…valor pagado al demandante…$395.501…diferencia mes…$1.983.618…diferencia año…$27.770.652.

TOTAL RETROACTIVO: $74.875.141 4° CONDENESE (sic) igualmente a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar al demandante CEAAR (sic) EMILIO AHUMADA RAMIREZ (sic), dichas sumas resultantes de las diferencias pensionales con la correspondiente indexación según el índice del precio al consumidor a la fecha del pago de las mismas. 5° CONDDENESE (sic) en costas a la demandada, LIQUIDENSE (sic) por secretaria (sic). 6° ABSUELVASE (sic) a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

Las partes interpusieron el recurso de apelación. En el caso del demandante, este centró su inconformidad en la prescripción que el a quo declaró respecto de los reajustes pensionales causados con anterioridad al 25 de enero de 2010 (f.º 346 y 347 y Cd. 2). Al resolver la alzada, por medio de providencia de 7 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió: (f.º 365 y Cd. 4) Radicación n.° 77454 SCLAJPT-06 V.00 4 PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral TERCERO -3°- de la sentencia apelada de fecha dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por la señora Juez Trece -13- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio adelantado por CESAR (sic) EMILIO AHUMADA RAMÍREZ contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el cual quedará de la siguiente forma: a) CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reajustar la pensión de jubilación convencional del señor CESAR (sic) EMILIO AHUMADA RAMÍREZ en un 15% a partir del mes de enero de 2010 y hasta el mes de agosto de 2011- período en el que se generaron diferencias-, en los términos del parágrafo tercero - 3°- del artículo primero de la Ley 4ª de 1.976, por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de agosto de 1.983 entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA-“SINTRAELECOL”. b) CONDENAR la demandada a reconocer y pagar al demandante, por concepto de retroactivo de diferencias pensionales, debidamente indexado, la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIEZ PESOS ($228.110), correspondiente al tiempo comprendido entre el mes de enero de 2.010 al mes de agosto de 2.011- período en el que se generaron diferencias-.

SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia de primer grado en todo lo demás, pero por las razones expuestas en éste (sic) proveído […].

TERCERO: sin costas en esta instancia.

CUARTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. En sustento, el ad quem, luego de señalar que la cláusula convencional que contenía el reajuste pensional convencional no establecía condicionamiento en cuanto a su aplicación en el tiempo y de descartar que el Acto Legislativo nº. 01 de 2005 le quitó eficacia por tratarse de derechos adquiridos, advirtió que era inadmisible jurídicamente el acuerdo celebrado entre las partes a través del cual se Radicación n.° 77454 SCLAJPT-06 V.00 5 convino un sistema de reajuste para los años 2006 a 2010 y el pago de unos bonos anticipados y, por tanto, el actor tenía derecho a lo establecido convencionalmente.

Precisó que la pensión convencional del demandante era compartida con la de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual el reajuste convencional del 15% debía hacerse sobre el mayor valor a cargo de Electricaribe S.A. ESP, lo que para los años 2010 y 2011 arrojaba las sumas de $22.635,18 y $26.030,46, respectivamente, no obstante, al descontarse los valores pagados por la accionada generaba diferencias insolutas de $6.908 y $9.804,46 para esas anualidades.

Refirió que cuestión distinta ocurrió para los meses de septiembre a diciembre de 2011 y los años subsiguientes, pues en cumplimiento de la sentencia judicial, Electricaribe S.A. ESP empezó a pagar al demandante cuotas partes pensionales que superaban con creces las sumas correspondientes a las determinadas por el reajuste pensional, de modo que para esas anualidades no existían diferencias insolutas que el demandado debiera sufragar.

Así, estableció que el valor a pagar por concepto de diferencias pensionales entre enero de 2010 y agosto de 2011, debidamente indexadas, ascendía a la suma de $228.110. Y confirmó la prescripción declarada por el a quo, respecto de las diferencias anteriores al 25 de enero de 2010, pues la interrupción del término trienal se dio con la presentación de la demanda el 25 de enero de 2013.

Radicación n.° 77454 SCLAJPT-06 V.00 6 El demandante interpuso el recurso extraordinario de casación y mediante auto de 17 de enero de 2017 el ad quem lo negó al considerar que el interés para recurrir ascendía a la suma de $40.311.044,44, que era inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales exigidos para su admisión en ese momento (f.º 379 a 380).

Contra la anterior decisión el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, pidió la expedición de copias para que se surtiera ante esta Corporación el de queja, conforme lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al respecto, manifestó que el valor del reajuste pensional pretendido, incluidas las diferencias declaradas prescritas en primera instancia y la indexación correspondiente, equivalía a la suma de $84.497,82, que aunada a la «proyección de expectativa de vida acorde con su edad», arrojaba un total de $452.963.939 (f.º 381 a 385).

A través de auto de 24 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó su decisión y, en consecuencia, dispuso la expedición de copias para surtir el recurso de queja ante esta Corporación (f.º 391). II. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha adoctrinado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal;

(ii) la sentencia impugnada se profiera en el marco de un proceso ordinario, y iii) acredite el interés Radicación n.° 77454 SCLAJPT-06 V.00 7 económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En este último aspecto, la Sala también ha precisado que el mismo está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia impugnada.

Para el caso del demandante, se determina por el valor de las pretensiones no acogidas que hubiesen sido objeto de apelación, así como por las revocadas en la sentencia de segundo grado. Asimismo, las pretensiones incoadas deben ser determinadas o determinables, de modo que el agravio sufrido pueda cuantificarse. Conforme lo anterior, en el asunto bajo examen no existe duda del cumplimiento de los dos primeros presupuestos, pues el actor instauró de manera oportuna el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado proferida en un proceso ordinario.

En cuanto al requisito del interés jurídico para recurrir, es oportuno indicar que para la data en que se emitió la providencia de segunda instancia, esto es, 7 de octubre de 2016, 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a la suma de $82.734.600. Ahora, en este asunto, la Sala advierte que en el caso del recurrente, el valor del interés en mención debe calcularse con los siguientes conceptos y valores: Radicación n.° 77454 SCLAJPT-06 V.00 8 1.

El valor del reajuste pensional sobre las mesadas causadas entre el 1.º de enero de 2008 y el 25 de enero de 2010, respecto de las cuales el a quo declaró probada la excepción de prescripción, que si bien fueron objeto de apelación por parte del demandante, el Tribunal no las reconoció. Estas diferencias equivalen a la suma de $ 773.249 y se detallan en el siguiente cuadro: REAJUSTE PENSIONAL 01/01/2008 - 25/01/2010 DECLARADO PRESCRITO -APELADO-.

PERÍODO VALOR MESADA PAGADA POR ELECTRICARI BE INCREMENT O MESADA REAJUSTADA DIFERENCIA S ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL DIFERENCI A INDEXADA N°. MESADA S TOTAL ADEUDAD O 01/01/200 8 - 28/02/200 8 $ 1.705.526 15% $ 1.961.355 $ 255.829 92,87 126,15 $ 347.505 2 $ 695.011 01/03/200 8 - 31/12/200 8 $ 14.883 15% $ 17.115 $ 2.232 92,87 126,15 $ 3.032 12 $ 36.389 01/01/200 9 - 31/12/200 9 $ 14.883 15% $ 17.115 $ 2.232 100,00 126,15 $ 2.816 14 $ 39.427 01/01/201 0 - 25/01/201 0 $ 15.727 15% $ 18.086 $ 2.359 102,00 126,15 $ 2.918 0,83 $ 2.422 $ 773.249 2.

La diferencia existente entre el valor del reajuste pensional que el juez de primera instancia reconoció retroactivamente y las sumas que bajo el mismo concepto otorgó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla entre enero de 2010 y diciembre de 2012. Del valor que reconoció el juez de primer grado debe descontarse la suma de $1.213.602, correspondiente al bono que concedió Electricaribe S.A, toda vez que dicha deducción Radicación n.° 77454 SCLAJPT-06 V.00 9 la autorizó el juez de primer grado y el demandante no presentó reparo alguno en la alzada.

Así, la diferencia entre una y otra condena arroja la suma de $73.433.429, como se explica en el siguiente cuadro: DIFERENCIA ENTRE LA CONDENA DEL A QUO Y LA DEL TRIBUNAL 01/01/2010 AL 31/12/2012. Periodo Diferencias reconocidas por el Juzgado Diferencias reconocidas por el Tribunal Año 2010 $23.479.195 $228.110,oo Año 2011 $23.625.294 Año 2012 $ 27.770.652 SUBTOTAL $74.875.141 $228.110,oo Menos valor bono $1.213.602 ---- TOTAL $73.661.539 $228.110,oo Total diferencia $73.433.429 3.

El valor del reajuste pensional que concedió el a quo y revocó el Tribunal, en el período comprendido entre el 1.º de enero de 2013 y el 7 de octubre de 2016, fecha de la sentencia de segunda instancia. Este concepto asciende a la suma de $2.331.811 y se discrimina así: REAJUSTE ORDENADO EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 01/01/2013-07/10/2016 (HASTA FECHA SENTENCIA DE 2° INSTANCIA) PERÍODO MESADA PAGADA INCREME NTO MESADA REAJUSTAD A DIFERENCI AS ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL DIFERENCI A INDEXAD A No. MESAD AS TOTAL ADEUDADO 01/01/2013- 31/12/2013 $ 405.152 15% $ 465.925 $ 60.773 92,87 126,15 $ 82.551 2 $ 165.102 01/01/2014- 31/12/2014 $ 413.012 15% $ 474.964 $ 61.952 92,87 126,15 $ 84.152 14 $ 1.178.131 01/01/2015- 31/12/2015 $ 428.128 15% $ 492.347 $ 64.219 100,00 126,15 $ 81.013 14 $ 1.134.176 01/01/2016- 07/10/2016 $ 457.112 15% $ 525.679 $ 68.567 102,00 126,15 $ 84.801 0,23 $ 19.504 $ 2.331.811 Radicación n.° 77454 SCLAJPT-06 V.00 10 4.

El valor de la incidencia futura que tendría el reconocimiento del reajuste pensional a favor del demandante, desde la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia y durante los años de expectativa de vida del actor. Este rubro corresponde a la suma de $ 16.030.934 y se detalla así: INCIDENCIA FUTURA FECHA NACIMIENTO 17/11/1946 FECHA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 07/10/2016 EDAD ACTUARIAL 68,76 VIDA PROBABLE 16,7 DIFERENCIA PENSIONAL 2016 $ 68.567 TOTAL INCIDENCIA FUTURA $ 16.030.934 Así las cosas, sumados los rubros anteriores, la Sala establece que el interés económico para recurrir en este caso asciende a la suma de $92.569.423, cifra superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la data en que el Colegiado de instancia profirió sentencia. En el anterior contexto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla erró al negar el recurso extraordinario de casación que instauró el demandante, por lo que se declarará mal denegado y, en su lugar, se concederá. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 77454 SCLAJPT-06 V.00 11 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de casación que CÉSAR EMILIO AHUMADA RAMÍREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 7 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación que CÉSAR EMILIO AHUMADA RAMÍREZ formuló en el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: SOLICITAR al Tribunal de origen el expediente contentivo del proceso ordinario en referencia a fin de tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 77454 SCLAJPT-06 V.00 12 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR (Impedido) Radicación n.° 77454 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105013201300036-01 RADICADO INTERNO: 77454 RECURRENTE: CESAR EMILIO AHUMADA RAMIREZ OPOSITOR: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de Julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 65 la providencia proferida el 17 de Junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de Agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de Junio de 2020. SECRETARIA___________________________________