PAGE Radicación n.° 58451 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1673-2019 Radicación n.° 58451 Acta 16 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la petición del apoderado de la parte recurrente en la que pretende la «inaplicabilidad por inconstitucionalidad sobreviniente, respecto de la providencia de fecha 20 de marzo de 2013 […] mediante la cual esa H. Corporación me impuso una multa por valor de $5.895.000.00, más los intereses causados desde cuando se hizo exigible la obligación hasta el día en que se efectúe su pago».
I.
ANTECEDENTES Por auto del 20 de marzo de 2013 se dejó sin efectos el auto del 12 de diciembre de 2012 y todas las actuaciones posteriores, declaró desierto el recurso de casación interpuesto por Ricardo Sanabria Patiño e impuso multa a su apoderado, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010.
Contra esa decisión el representante judicial interpuso recurso de reposición, que se resolvió en auto del 5 de febrero de 2014, en el que se dispuso no modificar el auto controvertido. Mediante memorial radicado en la secretaría de la Corporación el 21 de febrero de 2019, el doctor Cortés Cruz solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad sobreviniente de la providencia del 20 de marzo de 2013, por cuanto la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-492 de 2016, declaró la inexequibilidad de la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos» contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, con base en la cual se le impuso la multa, lo que implica la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, según la jurisprudencia constitucional.
II. CONSIDERACIONES Para resolver la petición elevada, basta con señalar que en la sentencia CC C-492/16 del 14 de septiembre de 2016, se declaró la inexequibilidad de la expresión « y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes », contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, el cual modificó el canon 93 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con base en la cual se tomó la determinación ahora cuestionada; no obstante, no es posible recurrir a este pronunciamiento para acceder a la petición elevada, por cuanto la providencia que impuso la sanción a la mandataria de la parte recurrente quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2014, antes de la aplicabilidad de la sentencia enunciada (14 de septiembre de 2016), además la petición del apoderado judicial fue allegada el 21 de febrero de 2019, es decir, después de cinco años de la ejecutoria del auto que impuso la sanción y más de dos años después de la sentencia que invoca como motivo de inaplicabilidad.
Es oportuno señalar que la observancia de la norma que establecía la multa resulta obligatoria, precisamente porque las sentencias de constitucionalidad no tienen efectos retroactivos, según lo prevé el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala: «Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tiene efectos hacia futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario», efecto sobre el que esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, como en autos CSJ AL8023-2016, y CSL AL3980-2017, entre muchas otras.
Se rechazará, en consecuencia, la petición analizada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud presentada por el apoderado de la parte recurrente, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 5 SCLAJPT-05 V.00