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AL1673-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73020 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1673-2018 Radicación n.° 73020 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de DIANA PATRICIA LÓPEZ ECHEVERRY, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 28 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que le promovió a CELAR LTDA. I.

ANTECEDENTES Diana Patricia López Echeverry promovió demanda ordinaria laboral en la que pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 21 de febrero de 2014. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago del auxilio de cesantía e intereses del 1.º de enero al 21 de febrero de 2014 y la prima de servicios desde el 1.º de enero al 30 de abril de 2013; la sanción moratoria, « la indemnización por la no consignación completa de los factores salariales de las cesantías de todo el tiempo laborado en un fondo de cesantías»; la indemnización por despido injusto, el reajuste de las prestaciones sociales de todo el tiempo laborado y de los aportes al sistema de seguridad social y el reembolso de los dineros descontados por servicio de telefonía celular.

También reclamó el pago de las costas del proceso. En sentencia proferida el 16 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso condena en costas a la parte demandante. Por apelación que interpuso la actora, mediante sentencia del 28 de agosto de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó el fallo impugnado y también gravó en costas a la accionante.

Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte demandante, se concedió mediante proveído del 28 de septiembre de 2015, el cual admitió esta Corporación por auto del 11 de mayo de 2016, y la demanda contentiva del recurso fue presentada el 16 de junio de la misma anualidad, según informe secretarial que antecede.

El escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación se solicita «valorar una a una la pruebas como juiciosamente lo hacen, y podrán determinar que efectivamente mi prohijada tiene el derecho al reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas en la demanda». Expuso en lo que se entiende como fundamentos de la demanda lo siguiente: En el proceso adelantado, hoy en recurso, se pudo observar y probar que mi representada tuvo una remuneración mensual, fija y con las variación(sic) de ley durante todo el periodo laborado, versión esta ratificada por la representante legal de la empresa en el interrogatorio de parte, en la que manifestó que dicho dinero aparece como auxilio de transporte y al preguntarle la señora Juez si la empresa tiene vehículos de su propiedad, su respuesta fue: “tiene vehículos en leasing” lo que demuestra que mi representada, el dinero que llegaba me[s] a mes hacia(sic) parte integral de su salario y disponía de este como lo deseara, sin tener que rendir cuenta a la empresa.

En el plenario probatorio obra oficio remitido por el gerente de Celar para el tiempo de los hechos, donde el (sic) indican la remuneración adicional que recibirá, remuneración que fue permanente en el tiempo y que no fue tenida en cuenta para el pago de aportes al sistema de seguridad social integral, asi (sic) como para el pago completo de las prestaciones sociales.

Si bien en el plenario probatorio existe otro SI al contrato, sin que este debidamente firmado, este se utilizó como prueba para reforzar los documentos presentados, es decir una prueba más que mi prohijada recibía esta suma de dinero mensual, suma que fue otorgada desde el inicio de la relación laboral, que consta en el oficio entregado por la Dra. CLAUDIA PATRICIA YEPES ACEVEDO, de mayo 11 de 2009, en la que indica una bonificación no salarial, bonificación que fue permanente, y que en los recibos de pago los determinaran como medios de transporte, probado también en el contrato de trabajo escrito (que reposa en el plenario) en la Cláusula Segunda se pacta como salario la suma de un millón de pesos y una bonificación NO SALARIAL de $500.000, dinero que es superior al 40% del valor salarial.

Por todo lo anterior este dinero que ingreso fue permanente durante toda la vida laboral de mi representada, es factor salarial, que debe de tenerse en cuenta para el pago completo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales. No se reconoció este valor por no haberse demostrado que tiempo fue el que recibió esta remuneración, valga la pena volver a indicar que la misma representante legal, manifestó en su interrogatorio de parte que mi prohijada devengaba un salario base mas un valor adicional como medios de transporte, lo que se en el postulado de la buena fe, se puede razonar que fue durante todo el tiempo laborado, es decir desde los extremos de la relación laboral que están certificados en el proceso, y que obran como prueba, y verificables con el contrato de trabajo en el que se indica este valor agregado, y que debe ser tenido en cuenta.

En la misma contestación de la demanda, se acepta que la accionante recibía dicha remuneración, que inicio como una bonificación y que con el paso del tiempo le cambiaron el nombre, pero que siempre tuvo el mismo fin, remunerar el trabajo de mi representada, nunca tuvo que presentar informes de los gastos que tuviera con relación a ese excedente que manejó la empresa como medios de transporte, valor que supera el 40% del salario base de mi representada.

Con relación al despido injusto, se considera que si bien estaba bajo la responsabilidad de mi prohijada el cuidado de sus trabajadores, también es cierto que la empresa cuenta con un personal operativo que se encarga de la seguridad, supervisión y cuidado de cada puesto de trabajo, la empresa exige el cumplimiento de deberes, pero para el caso puntual, se habían pedido los medios para ejecutora(sic) el contrato, y el nivel central de almacenamiento en Manizales no había dispuesto de los medios de comunicación para el trabajador que se fuera a utilizar en este contrato, un trabajador que ubicaron en un terraplén vacío y que de la noche a la mañana fue ocupado por el contratista, sin que para dicha oportunidad la empresa CELAR entregara los medios necesarios para cubrir el servicio, quedando todo bajo la responsabilidad de mi cliente, sin que fuera culpa alguna de ella, de toro(sic) lado nunca había existido ningún llamado de atención, por el contrario existían felicitaciones por el servicio prestado, lo que se considera que fue exagerado(sic) la sanción, ya que había podido ser un llamado de atención o una suspensión del servicio.

Enseguida transcribió el artículo 128 del CST, luego de lo cual razonó de la siguiente manera: «Atendiendo a esta disposición que fue valida (sic) para la honorable Juez en primera instancia y Honorables magistrados en Segunda instancia, se puede observar que mi representada no cumple con estas disposiciones legales, ya que el dinero recibido era para su beneficio, y para enriquecer su patrimonio».

Luego transcribió el artículo 127 del mismo cuerpo normativo y a continuación esgrimió que «La ley 1393 de 2010 dice que lo máximo que se podrá pagar como pagos no constitutivos de salario es un 40% del total de la remuneración, pero dicho límite está expresamente definido para efectos de seguridad social, no para evadir verdaderos pagos salariales hasta dicho límite».

A continuación realizó una serie de consideraciones generales, en torno al artículo 132 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, que también transcribe y sobre la cual afirmó «Al leer la norma anterior, muchos empleadores han creído que pueden fijar el salario de su trabajador, como bien le venga en gana, con tal de respetar el salario mínimo.

Ejemplo, pagarle a un trabajador mensualmente $2.000.000, pero se toma $535.600 como salario base para prestaciones sociales y seguridad social y el saldo por $1.464.400 lo establece como pago no salarial». Insistió que se suele interpretar equivocadamente el artículo 132 del CST y aseveró que así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, sin identificar providencia alguna y finalmente concluyó del artículo 30 de la ley 1393 de 2010, del cual derivó dos conclusiones: La primera: “Sin perjuicio de los previsto para otros fines” eso significa que esta norma no es una autorización para que el empresario desconozca el artículo 127 del Código Laboral y con ello, desconozca lo que claramente la ley a(sic) definido como los pagos que si se constituyen en salario, definición que está por encima de los acuerdos contractuales.

Lo segundo: “par los efectos relacionados con los artículo[s] 18 y 204 de la Ley 100 de 1993” éstos hacen referencia al Ingreso Base de Cotización en Pensión y Salud respectivamente, pero insistimos, ese límite del 40% no está autorizando al empleador para que convierta el 40% del salario en pagos NO constitutivos de salario, pues en caso de una demanda laboral, el trabajador basta con demostrar que dicho 40% era por una retribución directa al servicio, era obligatorio su pago (no era ni ocasional ni voluntario del empresario), sin lugar a dudas, dicho pago encaja en lo establecido en tal artículo 127 del Código Laboral y por ende se condenará a dicho empresario a reliquidar y pagar sobre el 100% de la remuneración los factores prestacionales (cesantía, primas y vacaciones), además a los entes de seguridad social (pensión, salud, etc.)» II.

CONSIDERACIONES Revisado el anterior escrito, se evidencia que el mismo no reúne ninguno de los requisitos previstos en el artículo 90 del CPTS.S. y 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, por las razones que pasan a exponerse. El citado artículo 90 del CPTSS señala los requisitos que debe contener la demanda de casación en materia laboral.

Si se revisa la demanda de casación presentada por la parte recurrente en este asunto, encuentra la Sala que no se cumple ninguno de los requisitos señalados en la citada regulación procesal, y solo para abundar en razones, no se identifica la sentencia impugnada, se omite la relación sintética de los hechos, tampoco se indican los motivos de casación, ni el precepto sustantivo que se estima violado.

En efecto, en el capítulo de petición especial y respetuosa, que podría asimilarse al alcance de la impugnación, entendido como el petitum de la demanda de casación, también se advierte una falencia que en este caso es insuperable, y que consiste en la exposición de lo que se pretende, esto es, si a lo que aspira es a que se case la sentencia del Tribunal, se debe indicar qué corresponde hacer a la Corte en sede de instancia, si confirmar, revocar o modificar la de primer grado, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en esta sede, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.

Por otra parte, la demanda carece de proposición jurídica, al respecto es oportuno señalar que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha insistido en la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial de alcance nacional como violada, en los términos del literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la sentencia CSJ, SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, expresó: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. Al respecto, en el acápite de «razones de derecho», se transcriben los artículos 127, 128 y 132 del CST, la Ley 1393 de 2010 y realiza una serie de consideraciones generales en torno a tales normas, sin señalar si el Tribunal las transgredió en alguna de sus modalidades, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Además de lo anterior, observa la Corte que el recurrente no hace una confrontación visible y clara entre la ley y las consideraciones de la sentencia impugnada, es decir, no realiza una confrontación puntual y específica de las consideraciones que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia de primer grado, solo realiza una serie de reflexiones que son más semejantes a las consideraciones planteadas en las instancias.

Así las cosas, en la forma planteada, el recurso carece del desarrollo y fundamento adecuados para su prosperidad, de suerte que la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación del fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta Sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Diana Patricia López Echeverry, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 28 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que promueve contra Celar Ltda. SEGUNDO.- Sin costas.

TERCERO. - Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-06 V.00