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AL1672-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 56 de 2015Ley 1285 de 2009

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1672-2020 Radicación n.° 75954 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso ejecutivo laboral que la UNIDAD CLÍNICA LA MAGDALENA S.A.S. adelanta contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.

ANTECEDENTES La Unidad Clínica La Magdalena S.A.S. promovió proceso ejecutivo singular contra Seguros del Estado S.A., con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $224.088.099, representados en múltiples facturas de venta. Radicación n.° 75954 SCLAJPT-06 V.00 2 En respaldo de sus aspiraciones, la ejecutante manifiesta que le prestó servicios de urgencia y hospitalización a las personas aseguradas a través del SOAT por Seguros del Estado S.A., ente que debía asumir su costo en un plazo máximo de 30 días siguientes a la expedición de la respectiva factura de venta; asimismo, indicó que radicó varios cobros de dichas facturas y, si bien aquella no los objetó, aún no le ha efectuado pago alguno (f.º 3 a 23).

El asunto correspondió por reparto al Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y que mediante proveído de 4 de mayo de 2016 lo rechazó por «falta de jurisdicción». Lo anterior, pues estimó que las ejecuciones referentes a los servicios de salud atañían a la jurisdicción laboral. En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados laborales de ese mismo circuito (f.º 430 a 432).

Las diligencias se asignaron al Juez Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, quien a través de auto de 13 de junio siguiente también declaró que no era competente para conocer del asunto, al considerar que: (i) la convocada a juicio no era afiliada, beneficiaria ni usuaria del sistema de seguridad social, y tampoco ejerce actividades de una entidad promotora de salud;

(ii) la controversia no tenía relación con la prestación de servicios de la seguridad social, sino frente al SOAT, para lo cual el Decreto 56 de 2015 prevé un régimen legal en materia ordinaria civil a fin de dirimir ese tipo de reclamos, y (iii) al versar el conflicto sobre un contrato, no le correspondía estudiarlo, conforme lo previsto en los numerales 4.º y 5.º del artículo 2.º del Código Procesal Radicación n.° 75954 SCLAJPT-06 V.00 3 del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así, suscitó el conflicto de competencia respectivo (f.º 868 a 872). Mediante auto de 7 de julio de 2016, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bucaramanga decidió que el juez laboral era la autoridad judicial que debía conocer del proceso en referencia (f.º 3 a 10, cuaderno del Tribunal). Posteriormente, por medio de providencia de 25 de julio siguiente, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de competencia con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al respecto, arguyó que no se aportó la reclamación del derecho y que la sucursal de la demandada en esa ciudad no era un ente autónomo y diferente de la casa matriz ubicada en Bogotá, pues carecía de personería jurídica independiente. En razón a ello, envió el expediente a los juzgados laborales del circuito del distrito capital (f.º 874 y 875).

El expediente correspondió al Juez Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, quien a través de auto de 30 de agosto de 2016 también declaró su falta de competencia. Sobre el particular, explicó que el numeral 5.º del artículo 28 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del precepto 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, permitía que la demanda se pudiera presentar en el domicilio principal de la ejecutada o, en el de su sucursal, y que la actora optó por lo segundo (f.º 877 a 880).

Radicación n.° 75954 SCLAJPT-06 V.00 4 En los anteriores términos quedó planteado el conflicto de competencia. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el conflicto suscitado entre los Jueces Décimo Civil y Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga lo definió la Sala Mixta del Tribunal Superior de esa ciudad, autoridad legalmente competente para ello, conforme lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

Por tanto, e independientemente del actual criterio de la Corporación sobre el cobro de facturas derivadas de la prestación de servicios por parte de entidades de la seguridad social (CSJ APL2642-2017 y CSJ AL4314-2017), la Corte se limitará a resolver el que confronta al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga con el Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15, literal a), numeral 4.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009.

En esa dirección, es oportuno indicar que la definición de la competencia en el presente asunto no puede definirse conforme lo previsto en el artículo 11 del Estatuto Procesal Laboral, que establece las reglas de competencia relacionadas con las controversias entre o contra entidades Radicación n.° 75954 SCLAJPT-06 V.00 5 de seguridad social, pero no, como acontece en este caso, cuando sus conflictos son propiamente civiles o comerciales.

Por ello, ante esa particular situación, la Corte se ceñirá al criterio general contemplado en el artículo 5.º ibidem, que estatuye que «la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante», facultad que la jurisprudencia ha denominado como «fuero electivo».

Pues bien, la Corporación advierte que en la demanda ejecutiva referida la competencia se fijó «en razón de la cuantía y territorialidad», así como por el lugar del cumplimiento de la obligación. En todos los casos, se fundó en que los servicios de salud fueron prestados en Barrancabermeja (f.º 22). No obstante esa pluralidad de factores (objetivo, territorial y contractual), lo cierto es que la demanda se presentó en la ciudad de Bucaramanga, donde está ubicada la sucursal de la demandada según lo corrobora el certificado de representación legal (f.º 27 a 29).

De modo que se infiere que, entre las opciones legalmente válidas aludidas, la Unidad Clínica La Magdalena S.A.S. escogió la del domicilio de la mencionada agencia de la sociedad ejecutada, conforme lo permite el artículo 28, numeral 5.º del Código General del Proceso, aplicable por remisión del precepto 145 del Estatuto Procesal Laboral y según el cual «en los procesos contra una persona jurídica es Radicación n.° 75954 SCLAJPT-06 V.00 6 competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Sin embargo, al revisar el expediente la Corte advierte que la sede localizada en Bucaramanga no tiene incidencia o vinculación alguna con lo que pretende ejecutar la accionante. Ello es así, en primer lugar, por cuanto esta manifestó que los servicios de salud se prestaron en Barrancabermeja; afirmación que se corrobora al analizar las facturas relacionadas a folios 33 a 35, 41 a 43, 50 a 52, 60 a 70, 78 a 95, 100 a 113, 120 a 126, 134 a 136, 144 a 153, 161 a 185, 193 a 215, 225 a 249, 258 a 271, 274 a 276, 284 a 303 y 313 a 425, pues todas emanan de la Unidad Clínica La Magdalena S.A.S. ubicada en aquel municipio del departamento de Santander.

En segundo lugar, los documentos de folios 30 a 32, 36 a 40, 44 a 49, 53 a 59, 71 a 77, 96 a 99, 114 a 119, 127 a 133, 137 a 143, 154 a 160, 186 a 192, 216 a 224, 250 a 257, 272 y 273, 277 a 283 y 304 a 312 evidencian que tanto las relaciones de facturas como sus constancias de envío están dirigidas a Bogotá. Por ende, es factible entender que el cobro se realizó en aquella capital y no en Bucaramanga.

Así, no se advierte que la sucursal que Seguros del Estado S.A. tiene en Bucaramanga tenga alguna vinculación con lo que se debate en el litigio que ocupa la atención de la Sala. Al respecto, en un asunto de similares contornos, pero Radicación n.° 75954 SCLAJPT-06 V.00 7 en el que los cobros sí se elevaron ante la sede de la sociedad accionada, la Corporación expuso (CSJ AL70608, 20 may. 2015): De acuerdo con lo anterior, al hacer uso del derecho que le otorga la normativa trascrita en precedencia, la entidad actora optó por presentar su demanda en una de las agencias de la entidad demandada en la ciudad de Medellín, lugar donde además presentó las facturas para su respectivo cobro, por lo que tal y como lo explicó el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al tenor de lo dispuesto por el num. 7 del art. 23 del C.P.C., aplicable al régimen laboral por remisión expresa del art. 145 del C.P.L., “en los procesos contra una sociedad, es competente el juez de su domicilio principal, pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y de ésta”.

Así las cosas, como quiera que dicha agencia se encuentra debidamente registrada de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal obrante a folio 169 del expediente, podía la clínica demandante adelantar la ejecución tanto en el lugar del domicilio principal de la sociedad accionada como en el de la sucursal o agencia, por lo que dicha selección resultó acertada.

Conforme lo anterior, ni Bucaramanga ni Bogotá, domicilio principal de la demandada, corresponden a las ciudades en las que se prestó servicio. Ahora, aunque por ser Bogotá el domicilio principal de la entidad accionada, podría considerarse que el asunto corresponde conocerlo a los jueces laborales de dicha ciudad, pues se ajusta a la segunda alternativa contemplada en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin embargo, a juicio de la Sala, ello no respondería a la elección que efectuó la demandante. En efecto, nótese que su criterio de fijación de competencia se centró, básicamente, en el lugar donde se prestaron los servicios, que, como se Radicación n.° 75954 SCLAJPT-06 V.00 8 señaló, según la documentación aportada, lo fue en el municipio de Barrancabermeja (f.º 22).

Por tanto, el proceso en cuestión puede adelantarse ante los jueces laborales de Barrancabermeja o de Bogotá, conforme lo previsto en el artículo 5.º en mención, pues, se reitera, es facultativo para la demandante elegir el lugar en el que tramitará su demanda cuando tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces. No obstante, es evidente la equivocación en que incurrió la entidad promotora del proceso, toda vez que no hizo uso adecuado del fuero electivo y aplicó erradamente los factores que atribuyen la competencia por el factor territorial.

En consecuencia, en aras de efectivizar el derecho que le asiste a la accionante de optar por el lugar donde tramitará el proceso, el expediente se devolverá al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga a fin que requiera a aquella para que elija el lugar de conocimiento del proceso entre las opciones posibles, y una vez ello ocurra, disponga lo pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Radicación n.° 75954 SCLAJPT-06 V.00 9 PRIMERO: REMITIR el expediente al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA con el fin que requiera a la demandante para que elija el lugar de conocimiento del proceso, entre Barrancabermeja o Bogotá y, una vez ello ocurra, disponga lo pertinente.

SEGUNDO: COMUNICAR la anterior determinación a los juzgados involucrados en esta controversia y a los interesados. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 75954 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105006201600389-01 RADICADO INTERNO: 75954 RECURRENTE: UNIDAD CLINICA LA MAGDALENA S.A.S. OPOSITOR: SEGUROS DEL ESTADO S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de Julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 65 la providencia proferida el 17 de Junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de Agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de Junio de 2020. SECRETARIA___________________________________ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACION DE VOTO AL1672-2020 Radicación n.º 75954 Referencia: Conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso ejecutivo laboral que la UNIDAD CLÍNICA LA MAGDALENA S.A.S. adelanta contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar mi voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso devolver el proceso al Juzgado Quinto Laboral de Bucaramanga, para que requiriera a la parte actora a fin que elija el lugar de conocimiento del proceso entre las opciones posibles, y una vez ello ocurra, disponga lo pertinente; sin embargo, frente a Rad. 78525 Salvamento de Voto 2 algunos de los argumentos planteados en el auto, me permito hacer las siguientes precisiones: En dicha providencia se sostuvo: […] aunque por ser Bogotá el domicilio principal de la entidad accionada, podría considerarse que el asunto corresponde conocerlo a los jueces laborales de dicha ciudad, pues se ajusta a la segunda alternativa contemplada en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin embargo, a juicio de la Sala, ello no respondería a la elección que efectuó la demandante. En efecto, nótese que su criterio de fijación de competencia se centró, básicamente, en el lugar donde se prestaron los servicios, que, como se señaló, según la documentación aportada, lo fue en el municipio de Barrancabermeja (f.º 22). Por tanto, el proceso en cuestión puede adelantarse ante los jueces laborales de Barrancabermeja o de Bogotá, conforme lo previsto en el artículo 5.º en mención, pues, se reitera, es facultativo para la demandante elegir el lugar en el que tramitará su demanda cuando tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces.

Pues bien, en mi prudente juicio, en tratándose de procesos ejecutivos suscitado entre personas jurídicas por el cobro de facturas por servicios relativos a la seguridad social, no debe hablarse de la «prestación de servicios», como uno de los factores para fijar la competencia, en los términos del artículo 5 del CPTSS, como es lo que se aduce en la providencia, en tanto que ello puede predicarse cuando se trata de reclamaciones derivadas de un contrato de trabajo o de servicios profesionales prestados por una persona natural, aspecto bien diferente al aquí planteado, puesto que conforme se desprende del informativo allegado a esta Corporación, el litigio se origina en un asunto de carácter civil o comercial.

Rad. 78525 Salvamento de Voto 3 Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 28 del Código General del Proceso, en su inciso 3º dispone: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita», que sería uno de los criterios válidos para fijar la competencia en este tipo de asuntos.

Sobre el particular, esta Sala en el proveído AL5466- 2019, al analizar un asunto de similares características en cuanto a las pretensiones al que ahora ocupa nuestra atención, se sostuvo: Establecido lo anterior, ahora se debe determinar la competencia territorial, la cual es precisamente la discutida por los juzgados en colisión. Para ello es oportuno acudir a los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, cuyos tenores literales señalan: 1.

En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. «[…] 3.

En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Rad. 78525 Salvamento de Voto 4 En este orden de ideas, es claro que el demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el lugar de domicilio de la demandada y el del cumplimiento de las obligaciones contractuales, situaciones válidas y que se ajustan al contenido del artículo antedicho.

Acorde con los anteriores argumentos, considero entonces procedía casar el fallo fustigado, en tanto que no había lugar a otorgar el amparo foral reclamado por la promotora del litigio. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Magistrado