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AL1672-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación nº 81575 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1672-2019 Radicación n.° 81575 Acta 16 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió REIMUNDO CIFUENTES PIÑEROS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 1.

ANTECEDENTES Reimundo Cifuentes Piñeros demandó a Colpensiones con el fin de que se le reconozca y pague el incremento del 14% por persona a cargo, a pagar la retroactividad desde que se le reconoció la pensión de vejez, con su indexación, así como la indemnización moratoria. La actuación fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, autoridad que por proveído de 30 de noviembre de 2016, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda a los Juzgados Laborales de Bogotá; para arribar a tal determinación, adujo que: En virtud de la variación del criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de los casos como del que hoy es objeto de este pronunciamiento al ser la demandada una entidad que forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, las únicas opciones que tiene el actor para presentar su demanda son las consagradas en el artículo 11 del CPTSS, es decir, ante el juez del lugar del domicilio de Colpensiones, entidad demanda, o el del lugar donde presentó la reclamación administrativa.

Revisado el expediente, observa el despacho que si bien el accionante para presentar su demanda, acogió el segundo de los criterios anteriormente mencionados, pues pretende valer su derecho respecto de la reclamación administrativa presentada en la ciudad de Palmira (V), tal y como se observa a folio 13, pero acontece igualmente que a folios 14 a 18, obra agotamiento de la vía gubernativa a través de mandataria judicial diferente a quien hoy suscribe la presente demanda, reclamación que al parecer fue realizada en la ciudad de Bogotá, en atención al domicilio de la mandataria judicial.

Igualmente advierte el despacho que tanto la dirección donde recibe notificación el demandante como de los testigos, es la ciudad de Bogotá, para quienes solicita el accionante se libre despacho comisorio con los insertos del caso, a fin de que declaren sobre los hechos de la demanda y su contestación. […] Aunado a lo anterior, se tiene que el lugar donde reciben notificación el actor como los testigos es la ciudad de Bogotá, por ello no se entiende la razón por la cual se trasladó a esta ciudad a solicita incremento pensional, trayéndole como consecuencia una carga económica adicional y una carga injustificada a estos despachos en los que se concentraría el conocimiento del presente caso.

Con base en lo anterior, se declaró incompetente para conocer de la demanda y, en su lugar, remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. A su turno, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 1° de junio de 2018, adujo que: […] teniendo en cuenta el Estatuto Adjetivo del Trabajo, se tiene que el Juzgado remitente es competente para conocer de la presente Litis como quiera que el demandante, a elección de este, instauró demanda ordinaria laboral en el lugar donde presentó la reclamación administrativa a la demandada, esto es, Palmira –Valle del Cauca.

Este Despacho ve con extrañeza, que aun cuando el Juzgado remitente, citara la aludida jurisprudencia, donde a simple vista se vislumbra, que el demandante tenía la facultad de elegir entre el domicilio de la entidad demandada o el lugar de la reclamación administrativa, y quien escogiera esta última, decidiera enviarlo al reparto de los juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad, alegando que no es competente en razón al factor territorial.

En consecuencia, se suscita conflicto negativo de competencias por las razones expuestas [ ]. 1. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. En primer lugar, resulta pertinente resaltar que, el actor instauró acción contra Colpensiones en búsqueda de un derecho relacionado con el sistema de seguridad social, de allí que para determinar la competencia sea menester revisar el contenido del artículo 11 del CPTSS, modificado por el precepto 8º de la Ley 712 de 2001, el cual prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ) (Subraya la Sala).

Bajo ese contexto, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya surtido la reclamación, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

En ese sentido, es menester agregar que de acuerdo con la documental obrante a folio 13 del expediente, el promotor del litigio surtió la reclamación el 9 de octubre de 2017 ante Colpensiones en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca. De esa manera, y de cara a las normas precitadas, advierte la Sala que es viable que conozca el juez de donde se realizó la reclamación, por lo que siendo esa la elección del actor, la misma debe respetarse, razón por la cual, se decidirá que el juez competente lo es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle del Cauca. 1.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle del Cauca y Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió REIMUNDO CIFUENTES PIÑEROS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00